Sumario: 1. Introducción; 2. El principio del interés superior del niño como eje transformador; 3. El nuevo rol del juez: de la pasividad a la investigación de oficio; 4. Innovaciones en la postulación y el contenido del auto admisorio; 5. La audiencia única y la flexibilización de las formas; 6. Virtualidad y notificaciones mediante mensajería instantánea; 7. La apelación sin efecto suspensivo y su impacto en la ejecución; 8. Interacción entre los procesos de violencia familiar y alimentos; 9. Conclusiones; 10. Bibliografía.
1. Introducción
La promulgación de la Ley 31464 [1] el 4 de mayo de 2022 marcó un cambio de paradigma en el derecho de familia peruano. Esta norma surge como una respuesta estratégica frente a la asfixiante carga procesal y la necesidad de proteger, con eficacia real, al acreedor alimentario. Al optimizar las reglas del Código de los Niños y Adolescentes (CNA) [2] y del Código Procesal Civil (CPC) [3], el legislador ha buscado que la pensión no sea solo un derecho declarado, sino una asistencia oportuna.
La transición hacia este modelo simplificado y virtual encuentra sus raíces en la crisis sanitaria global. Durante la pandemia, el consejo ejecutivo del poder judicial emitió la Directiva 007-2020-CE-PJ [4], que sentó las bases para el uso de tecnologías en la administración de justicia. La Ley 31464 recoge estos mecanismos de oralidad y digitalización para dotarlos de permanencia legal.
Esta reforma no constituye un simple ajuste procedimental. Se asienta sobre el mandato constitucional de protección especial a la niñez, elevando la eficiencia judicial a la categoría de herramienta tuitiva. De este modo, la celeridad deja de ser una aspiración administrativa para convertirse en una garantía del derecho fundamental a la vida y el desarrollo.
2. El principio del interés superior del niño como eje transformador
El interés superior del niño actúa como la piedra angular de esta reforma. Bajo la Ley 31464, este principio se manifiesta en una triple dimensión jurídica. Como derecho sustantivo, exige que el bienestar del menor sea la consideración primordial; como principio interpretativo, obliga a elegir la lectura normativa más favorable al niño; y como norma de procedimiento, dicta pautas para una resolución célere y flexible de las controversias.
La ley profundiza la aplicación del favor minoris, obligando a la magistratura a priorizar el derecho alimentario sobre las deudas personales o comerciales del demandado. Es habitual que los obligados intenten oponer préstamos bancarios o inversiones frente a su deber de asistencia. No obstante, la nueva normativa subraya que el bienestar del menor prevalece sobre la libertad del adulto para comprometer su patrimonio de forma voluntaria.
Esta prelación se fundamenta en la presunción del estado de necesidad del alimentista. Mientras que el adulto puede gestionar sus recursos, el niño depende enteramente de la pensión para su subsistencia. El sistema legal reconoce que el derecho a la vida, materializado en el alimento, constituye un valor jerárquicamente superior a cualquier obligación contractual de índole mercantil.
3. El nuevo rol del juez: de la pasividad a la investigación de oficio
La Ley 31464 consolida el tránsito del juez espectador al juez investigador. Esta transformación se apoya en la función tuitiva reconocida por el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010-Puno) [5]. En los procesos de familia, la imparcialidad no debe entenderse como pasividad. El magistrado tiene el deber de adoptar una conducta sensible que ampare a la parte más débil, permitiendo incluso la flexibilización del principio de congruencia procesal.
El juez ahora ostenta facultades inquisitivas para recabar información económica de oficio. Esta proactividad se vincula directamente con la presunción del estado de necesidad; al presumirse la urgencia del menor, el juez debe agotar los medios para determinar la capacidad real del obligado. Ya no es carga exclusiva de la demandante acreditar los ingresos del deudor si dicha información reside en bases de datos estatales.
Para garantizar este flujo informativo, el juez debe solicitar bajo responsabilidad los siguientes datos:
- SUNAT: declaraciones juradas de renta anual para identificar ingresos gravados y capacidad económica real.
- SUNARP: copias literales de partidas registrales de bienes muebles e inmuebles, activos o inactivos, para asegurar futuras ejecuciones.
- RENIEC: información sobre la existencia de otros hijos menores de edad, a fin de evaluar la carga familiar total de manera objetiva.
Las entidades oficiadas deben responder en un plazo perentorio de siete días. El incumplimiento de este término genera responsabilidad funcional y el apercibimiento de remitir los actuados al ministerio público por la presunta comisión de los delitos de omisión de funciones o resistencia a la autoridad.
4. Innovaciones en la postulación y el contenido del auto admisorio
El auto admisorio ha dejado de ser una resolución de trámite para convertirse en un mandato de ejecución inmediata. La Ley 31464 elimina la posibilidad de declarar inadmisible la demanda por falta de documentos que el estado ya posee. Por ejemplo, si falta la partida de nacimiento, el juez debe verificar la ficha en reniec y admitir el trámite, solicitando el acta certificada de oficio.
Según el artículo 167-A del CNA, esta primera resolución debe contener siete requisitos críticos que blindan la celeridad del proceso:
- El requerimiento para subsanar omisiones sin detener el avance del expediente.
- El apercibimiento de declarar la rebeldía del demandado ante su contumacia.
- La fijación de fecha y hora para la audiencia única, que no debe exceder los diez días de notificada la demanda.
- El mandato inimpugnable para recabar de oficio los medios probatorios necesarios.
- El requerimiento de información al empleador para precisar la remuneración del obligado.
- La fijación de oficio de una asignación anticipada de alimentos (pensión provisional).
- Las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa y la protección del interés superior del niño.
La asignación anticipada obligatoria es quizás el avance más disruptivo. Antes de la reforma, muchos jueces omitían dictarla si no existía un pedido expreso de parte. Al incorporarla de oficio en el auto admisorio, se asegura que el alimentista reciba soporte económico desde el primer estadio de la litis.
5. La audiencia única y la flexibilización de las formas
La audiencia única constituye el núcleo operativo de la celeridad procesal. Su diseño permite concentrar el saneamiento, la conciliación, la actuación probatoria y la sentencia en un solo acto. El juez tiene la potestad de realizarla de manera virtual o presencial, priorizando la oralidad y el principio de economía procesal para evitar dilaciones innecesarias.
Un cambio sustancial radica en el tratamiento de la inasistencia. Bajo el régimen anterior, la ausencia de la demandante solía derivar en el archivo del proceso por falta de interés para obrar. Actualmente, el artículo 170-A del CNA prohíbe el archivo en tales circunstancias. Si las partes no asisten, el juez debe emitir sentencia basándose en las pruebas actuadas y la información recabada de oficio de entidades como sunat o sunarp.
La flexibilidad también se manifiesta en el principio favor probationem. En caso de duda sobre la eficacia o admisión de una prueba, el juez debe optar por su actuación para no perjudicar el derecho del menor. Al finalizar los alegatos, el magistrado emite el fallo de manera oral. Si la complejidad lo amerita, puede reservar la notificación de la sentencia íntegra por un plazo máximo de tres días, garantizando siempre que el sentido de la decisión sea conocido en el acto.
6. Virtualidad y notificaciones mediante mensajería instantánea
La digitalización es el soporte fundamental de esta revolución procesal. El Expediente Judicial Electrónico (EJE) [6] y la mesa de partes electrónica han eliminado los tiempos muertos asociados al traslado físico de documentos. Estas herramientas aseguran la transparencia y permiten que los justiciables realicen un seguimiento de su proceso en tiempo real, reduciendo la dependencia de intermediarios.
La ley autoriza formalmente las notificaciones mediante aplicativos de mensajería instantánea como WhatsApp, Messenger o Telegram. Este mecanismo es válido siempre que se garantice que el demandado ha tomado conocimiento efectivo del mandato judicial. Esta innovación busca superar las clásicas dificultades de los notificadores físicos en zonas de difícil acceso o ante domicilios con numeración imprecisa.
Para democratizar el acceso a la justicia, el poder judicial ha implementado recursos gratuitos:
- Demanda web: formulario electrónico que permite interponer la acción desde cualquier dispositivo con internet.
- Formularios electrónicos: formatos simplificados que no requieren firma de abogado, eliminando barreras económicas.
- Audiencias virtuales: plataformas como Google Meet que facilitan la participación sin gastos de traslado o pérdida de horas laborables.
Esta modernización no solo reduce el uso de papel, sino que adapta el lenguaje judicial a la realidad digital del ciudadano contemporáneo.
7. La apelación sin efecto suspensivo y su impacto en la ejecución
El artículo 178 del CNA ha sido modificado para invertir la regla de la apelación. Anteriormente, el recurso del demandado solía suspender el pago de la pensión hasta que una instancia superior confirmara el fallo. Esta demora perjudicaba directamente la subsistencia del menor, quien quedaba desprotegido durante los meses o años que duraba la revisión del caso.
Con la Ley 31464, la apelación se concede «sin efecto suspensivo». Esto significa que la sentencia se ejecuta de inmediato aunque haya sido impugnada. El alimentista puede comenzar a cobrar la pensión fijada por el juzgado de paz letrado de forma anticipada. Si el obligado posee ingresos en planilla, el juez ordena el descuento directo al empleador sin esperar el pronunciamiento de la sala superior.
Esta ejecución anticipada neutraliza las tácticas dilatorias que buscaban postergar el pago mediante recursos malintencionados. Al no suspenderse los efectos de la sentencia, la demandante puede iniciar la liquidación de pensiones devengadas de inmediato. La justicia de familia transita así de una declaración retórica a un mandato ejecutivo eficaz que protege el derecho a la vida.
8. Interacción entre los procesos de violencia familiar y alimentos
La reforma también articula una respuesta frente a la violencia económica. Bajo la Ley 30364 [7], los jueces de familia tienen la obligación de dictar medidas de protección que incluyen, frecuentemente, la fijación de una asignación anticipada de alimentos. El objetivo es evitar que la dependencia económica sea utilizada como un mecanismo de coacción contra la víctima o sus hijos.
El procedimiento operativo establece que el juez de familia debe remitir un cuaderno cautelar al juzgado de paz letrado competente. Este envío de piezas principales sirve para aperturar un proceso principal de alimentos de oficio. De esta manera, se evita que la víctima deba iniciar una demanda desde cero, reduciendo el riesgo de revictimización y asegurando una tutela integral.
Esta apertura de oficio, regulada en el artículo 40 del reglamento de la Ley 30364, es una manifestación clara de la función tuitiva del estado. Al derivar el cuaderno cautelar, el sistema judicial reconoce que la protección física y la asistencia económica son dos caras de la misma moneda en contextos de vulnerabilidad familiar.
9. Conclusiones
La Ley 31464 representa una reforma estructural orientada a materializar el principio del interés superior del niño, transformando el proceso de alimentos en un trámite célere y menos formalista. Su principal acierto es la eliminación de barreras burocráticas que tradicionalmente dilataban el auxilio económico, tales como la declaración de inadmisibilidad por defectos subsanables o la falta de la partida de nacimiento, permitiendo que el juez admita la demanda y otorgue un plazo para subsanar hasta la audiencia única. Además, se otorga al juez la facultad de emitir sentencia oral en el mismo acto de la audiencia, incluso ante la inasistencia de las partes, priorizando el derecho del menor a recibir una pensión oportuna sobre las contingencias procesales.
Un cambio trascendental es la evolución del magistrado hacia un juez investigador, quien ahora tiene el deber de recabar de oficio información sobre la capacidad económica del demandado. A través de consultas directas a entidades como SUNAT, SUNARP Y RENIEC, el juez puede determinar con mayor precisión los ingresos, bienes y carga familiar del obligado, evitando que la falta de pruebas presentadas por la demandante resulte en una pensión insuficiente. Esta proactividad judicial se complementa con la virtualización del proceso, permitiendo notificaciones más rápidas mediante WhatsApp, correo electrónico o servicios de mensajería instantánea, lo que reduce los tiempos de emplazamiento que antes podían durar meses.
Finalmente, la norma garantiza la subsistencia inmediata del alimentista al ordenar que el juez fije de oficio una asignación anticipada de alimentos desde el auto admisorio. Asimismo, se establece que la apelación de la sentencia se conceda sin efecto suspensivo, lo que implica que la pensión debe seguir pagándose y ejecutándose aunque el demandado decida impugnar la decisión en una instancia superior. Sin embargo, a pesar de estos avances normativos, persiste el desafío de la ejecución efectiva de las sentencias en un país con alta informalidad laboral, lo que sugiere que el sistema aún requiere fortalecer los mecanismos de cobro para evitar la acumulación de pensiones devengadas impagas.
10. Bibliografía
[1] Congreso de la República. Ley 31464: Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos adecuada. Disponible aquí.
[2] Congreso de la República del Perú. Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes. Disponible aquí.
[3] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Resolución Ministerial 010-93-JUS. Disponible aquí.
[4] Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Directiva 007-2020-CE-PJ, Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niña, niño y adolescente. Disponible aquí.
[5] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 4664-2010, Puno. Tercer Pleno Casatorio Civil. Disponible aquí.
[6] Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Resolución Administrativa 137-2023-CE-PJ, Implementación del expediente judicial electrónico (EJE) y la mesa de partes electrónica en materia de alimentos. Disponible aquí.
[7] Congreso de la República del Perú. Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Disponible aquí.
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