Fundamento destacado: 14.6. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el conductor demandante no realizaba labores intermitentes en el sentido estricto, esto es, con amplios lapsos de libre disposición personal, ni podía ser considerado trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, corresponde reconocer que el tiempo transcurrido desde la salida hasta la llegada del vehículo integra la jornada de trabajo, por tanto, no se encuentra en los supuestos de restricción previstos en el artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N.° 007-20 02-TR. Bajo esa línea de análisis, y habiéndose superado la jornada ordinaria, procede el pago de trabajo en sobretiempo, en concordancia con los estándares internacionales(9) que conciben la jornada como el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.


Sumilla: Habiéndose determinado que el demandante no realizó trabajo en intermitencia ni es trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, y al haber realizado labores en sobretiempo, por encima de la jornada laboral ordinaria, les corresponde el pago por dicha labor, en aplicación del Convenio OIT N.º 67, que establece que “comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada.”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 15092-2023
LA LIBERTAD
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, catorce de enero de dos mil veintiséis

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quince mil noventa y dos, guion, dos mil veintitrés, LA LIBERTAD, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los abogados de la parte demandada, empresa Transportes Rodrigo Carranza Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil veintidós, emitida por los jueces superiores de la Quinta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada expedida por el juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de Trujillo, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que declara infundada la pretensión de pago de horas extras, y, reformándola, declaró fundado dicho extremo. Confirmando lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por  XXX XXX XXX XXX, sobre pago de beneficios sociales y otros.

[Continúa….]

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