Fundamento destacado: 5.4 Si bien, el recurrente no llegó a materializar su voluntad, esto es con la firma del convenio de mutuo disenso; sin embargo, en la realidad, es claro que el beneficio económico que le fuera depositado a través de la transferencia bancaria conforme se advierte en autos (folios ciento uno a ciento dos), y no habiendo manifestado la voluntad de reintegrar dicha suma, evidencia que el demandante aceptó la culminación de su contrato de trabajo, circunstancia que le impide solicitar la reposición en el empleo al encontrarse dentro del supuesto previsto en el precedente vinculante, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 03052-2009-P A/TC.

a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia de amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.


Sumilla: Para acreditar un despido fraudulento deben acreditarse los actos de engaño o intimidación que se reclaman, más aún si el actor reconoce la percepción del monto referido en el convenio de cese por mutuo disenso.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N.° 16234-2023
CUSCO
Reposición
Proceso abreviado laboral– Ley N.° 29497

Lima, trece de enero de dos mil veintiséis

VISTA la causa número dieciséis mil doscientos treinta y cuatro del dos mil veintitrés, Cusco, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Espinoza Montoya y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente ejecutoria suprema:

I. Materia del recurso

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXX XXX XXX, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós (folios ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres), contra la sentencia de vista del seis de abril de dos mil veintidós (folios ciento veinticuatro a ciento treinta siete), que confirmó la sentencia apelada expedida el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (folios ciento ocho a ciento quince), que declaró improcedente la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido contra la parte demandada Perurail Sociedad Anónima, sobre reposición.

II. Causal del recurso

Mediante la resolución del quince de julio de dos mil veinticuatro (folios treinta y uno a treinta y dos del cuadernillo de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: interpretación errónea del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR .

[Continúa…]

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