Sumilla. Fundado el recurso de apelación. En el caso, resulta evidente que el día de la audiencia el letrado recurrente XXXX se encontraba siendo atendido por emergencia en una de las instalaciones de EsSalud de Chota debido a una dolencia sufrida, conforme así lo acreditan las documentales presentadas. No existe medio de prueba que demuestre lo contrario. De ahí que no resulta razonable que se le imponga una sanción por un hecho fortuito, sin que se le dé un tiempo prudente para presentar la justificación respectiva, pues el mismo día de la audiencia estaba siendo atendido en el nosocomio antes mencionado. Lo contrario implicaría que se vulnere su derecho a la salud, previsto en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú. De ahí que, conforme a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser dejada sin efecto, al ser estimable el recurso impugnatorio interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE MED. DISCIPLINARIA NCPP N.° 17-2024, CAJAMARCA
Lima, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el letrado sancionado XXXX contra la Resolución n.° 50, del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que por mayoría le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal, en el proceso penal incoado en contra de Idelso Chávez Fernández por el delito de peculado doloso, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Agravios del recurrente
Primero. El letrado XXXX, en su recurso de apelación (foja 30), instó la revocatoria de la medida disciplinaria de multa. Para tal efecto, señaló los siguientes agravios:
1.1. Ante la imposibilidad de concurrir al acto oral programado por encontrarse delicado de salud con diagnóstico de “Lumbago no especificado”, tal como lo estableció el galeno que expidió el certificado médico de atención de ESSALUD del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, se requirió a su colega XXXX – defensor público – ingrese a la audiencia establecida y justifique la presencia del recurrente por encontrarse mal de salud y que por ello requiera por única vez la reprogramación de la audiencia; sin embargo, se negó dicho pedido por no presentar documento que acredite el estado de salud, sin proporcionarle el tiempo razonable para justificar su inasistencia, pues en ese momento se encontraba en el hospital de ESSALUD-Chota.
1.2. Al recurrente se le recortó su derecho a justificar su inasistencia con las instrumentales idóneas que indican su ausencia a la diligencia programada.
II. Deberes del letrado y poder sancionador de los jueces
Segundo. El artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) establece que todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. La contravención de estos deberes procesales debe ser sancionada por los magistrados, así como la mala fe y la temeridad procesal. Con relación a tales deberes, la LOPJ, en su artículo 288, establece una serie de obligaciones para el letrado. En efecto, dentro de aquellas se especifica que este debe patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe (numeral 2), así como defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional (numeral 3). Aunado a ello, deberá desempeñar diligentemente el cargo de defensor para el que se le designó (numeral 6), sin perjuicio de cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente (numeral 8).
Tercero. En materia de sanción, el primer párrafo del artículo 292 de la LOPJ establece que los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos o no cumplan con los deberes indicados en los numerales 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11 y 12 del artículo 288 del mismo cuerpo normativo. En concordancia con lo anotado, dentro del proceso penal, la corrección disciplinaria está prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Procesal Penal, que señala que el juez o Colegiado competente sanciona, conforme al artículo 292 de la LOPJ, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que fue citado. Con relación a la sanción a imponer, el artículo citado, en su primer párrafo, parte in fine, establece tres tipos de sanciones, a saber: “Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses”.
Cuarto. Esas normas regulan la facultad disciplinaria procesal que tiene el juez ante quien se sigue la causa para sancionar a los abogados que participan en el proceso penal y lo autorizan a imponer multas cuando actúan con evidente infracción de sus obligaciones procesales y provocan dilaciones indebidas. Esta sanción se aplicará evaluando la gravedad, los antecedentes y las circunstancias de los hechos cometidos.
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III. Análisis del caso
Quinto. En el caso, el recurrente sostiene que la resolución impugnada le causa agravio debido a que se le impuso una sanción sin que se le proporcione un tiempo razonable para justificar su inasistencia a la diligencia programada. Refiere que se le recortó su derecho a justificar dicha inasistencia con las instrumentales idóneas. Acota que estuvo mal de salud y se le diagnosticó “lumbago no especificado”, conforme al certificado médico de atención de EsSalud de Chota, del veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Sexto. Sobre lo indicado, debemos señalar que, mediante Resolución n.° 49, del catorce de junio de dos mil veinticuatro (foja 3), la Sala Superior dispuso admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Idelso Chávez Fernández; asimismo, dispuso convocar a las partes procesales para la audiencia de apelación para el día veintidós de octubre de dos mil veinticuatro bajo apercibimiento, entre otros, de imponerse la multa respectiva en caso de inconcurrencia injustificada. Dicha resolución fue notificada debidamente a la casilla electrónica del defensor de oficio recurrente XXXX el dieciocho de junio de dos mil veintidós, conforme al cargo de notificación respectivo (foja 7).
[Continúa…]
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