Fundamento destacado: OCTAVO. En atención a ello, se aprecia que la parte demandante, pretende que se declare inaplicable el Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa de fecha 30 de junio de 2005.
En ese contexto, se tiene que la cuestión debatible se encuentra en determinar si en el caso de autos estamos ante una prescripción de carácter civil o la prescripción regulada por las normas laborales.
En esa línea de argumentos, la Sala Superior, basa su análisis que el plazo de prescripción se encuentra regulado por una norma de carácter civil; sin embargo, este supremo colegiado no comparte dicho análisis, por cuanto, de la pretensión demandada, la actora pretende que se declare la inaplicación de un convenio suscrito con la demandada, siendo que esto se dio dentro del marco de una relación laboral, y no como consecuencia, de una relación civil, por tanto, le resulta aplicable las normas especiales de la materia.
De acuerdo a ello, el plazo prescriptorio laboral es aplicable a la presente causa, por ello, la prescripción comienza a correr desde el día siguiente de la extinción del vínculo laboral, tal cual, lo señala la Ley N° 27321, que señala: “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”.
Por tanto, habiéndose acreditado en autos que el demandante mantiene vinculo vigente laboral con la demandada, no resulta computable el plazo de prescripción, dado que, como lo dice la norma antes citada y sus antecedentes, este plazo solo comienza a computarse desde el cese, hecho que no ha ocurrido en autos.
Sumilla. En el caso de autos, se aprecia que la pretensión de la actora es que se declare inaplicable el convenio de modificación de jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa, aplicable el plazo prescriptorio laboral, el cual corre a partir del momento en que ocurra el cese laboral del trabajador; no siendo aplicable lo dispuesto por el inciso 1) artículo 2001° del Código Civil, dado que su aplicación de subsidiaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 18477-2023
LIMA
REINTEGRO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de enero de dos mil veintiséis
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dieciocho mil cuatrocientos setenta y siete, guion dos mil veintitrés, LIMA; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña XXX XXX XXX XXX XXX XXX, mediante escrito presentado con fecha trece de abril de dos mil veintitrés, contra el auto de vista de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, expedida por los señores jueces superiores integrantes del colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto apelado de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, a través de la cual la señora jueza del Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Banco de la Nación, sobre reintegro de beneficios sociales y otros.
[Continúa…]
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