El proceso de descentralización funcional administrativa al interior de la administración pública es una técnica organizativa para crear organizaciones especializadas, con personalidad jurídica distintas de la administración pública matriz, con adscripción a ésta, pero sin tener una relación de dependencia jerárquica, y sí una relación de dirección. [Casación 2924-2010, Lima, f.j. 6-7]

Fundamentos destacados: Sexto: Que doctrinariamente, el concepto de organismo público descentralizado, se encuentra vinculado al proceso de descentralización funcional administrativa llevada a cabo al interior de la administración pública, que consiste en una técnica organizativa que tiene la finalidad de crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica distintas de la administración pública matriz, con adscripción a ésta, pero sin tener una relación de dependencia jerárquica, y sí una relación de dirección. 

Sétimo: Que además, la personificación de estos organismos supone el reconocimiento formal de su capacidad patrimonial, y como consecuencia de ello la imputación directa al mismo de sus ingresos y gastos, lo que le genera autonomía financiera.


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA

CASACIÓN N° 2924-2010 LIMA

Lima, veinticuatro de abril del dos mil doce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en la fecha en Audiencia Pública con los Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Presidente; Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Morales González y Chaves Zapater; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, del tres de noviembre del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando la apelada de fojas ciento veinticuatro, su fecha diecinueve de agosto del dos mil ocho, declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa.

2.- FUNDAMENTO POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha veinticuatro de enero del dos mil once, se declaró PROCEDENTE el recurso presentado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, denunciando el siguiente agravio: La infracción normativa del literal a) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, argumentando que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, no ha tenido en cuenta que al constituir el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, forma parte del Poder Ejecutivo y por tanto del Gobierno Nacional, por ende inafecta al pago de impuestos.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que por escrito de fojas ocho, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, formula demanda de impugnación de resolución administrativa contra el Tribunal Fiscal, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02316-4-2007 del 14 de marzo del 2007, que confirmó las Resoluciones de Departamento Nº 06602900017881 y Nº 06602900017882 de fecha 12 de agosto del 2005, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana, resoluciones administrativas que declararon INFUNDADAS las reclamaciones interpuestas por el Programa de Desarrollo de Sanidad Agropecuaria – PRODESA, contra las Resoluciones de Determinación Nº 127-012-00088517 a Nº 12701200088570 por concepto de Impuesto Vehicular de los años 2003, 2004 y primer trimestre del año 2005; así como la Orden de Pago Nº 197-011- 00095325 por concepto de Impuesto al Patrimonio Vehicular del segundo trimestre del año 2005 y las Resoluciones de Multa Nº 127-013-00020200 a Nº 127-013-00020202.

Segundo: Mediante Sentencia de Vista de fojas doscientos treinta y ocho, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, revocando la apelada declara infundada la demanda, tras considerar que para estar exonerada o inafecta respecto de la obligación de pagar el impuesto vehicular, la exoneración al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA debía ser declarada mediante una Ley.

Tercero: Que, el inciso a) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, señala que se encuentran inafectos al pago de los impuestos, la propiedad vehicular del Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades, por lo que la presente litis se centra en establecer si el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, se encuentra inmerso dentro de este supuesto normativo.

Cuarto: Que, conforme el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea como Organismo Público Descentralizado del mencionado Ministerio, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, entre otras el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. Quinto: Mediante la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783, se alude a tres niveles de gobierno: el Nacional, Regional y Local, estableciendo que las competencias compartidas del Gobierno Nacional se rigen por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las Leyes específi cas de organización y funciones de los distintos sectores que lo conforman.

Sexto: Que doctrinariamente, el concepto de organismo público descentralizado, se encuentra vinculado al proceso de descentralización funcional administrativa llevada a cabo al interior de la administración pública, que consiste en una técnica organizativa que tiene la finalidad de crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica distintas de la administración pública matriz, con adscripción a ésta, pero sin tener una relación de dependencia jerárquica, y sí una relación de dirección.

Sétimo: Que además, la personificación de estos organismos supone el reconocimiento formal de su capacidad patrimonial, y como consecuencia de ello la imputación directa al mismo de sus ingresos y gastos, lo que le genera autonomía financiera.

Octavo: Que en tal sentido, si bien es verdad, el literal a) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, establece que la Administración Central, comprende a los organismos representativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y sus organismos públicos descentralizados, no menos cierto es que los mencionados organismos responden a una defi nición administrativa mientras que la noción de Gobierno Central responde a una definición política. Por ello, si bien todas las instituciones públicas descentralizadas forman parte de la organización administrativa existente en alguno de los tres ámbitos de Gobierno (Central, Regional y Local), al interior de dicha organización se diferencia de la administración pública matriz, pues tiene personalidades jurídicas diferentes y autonomía fi nanciera, no obstante encontrarse bajo su dirección.

Noveno: Analizando el contexto legal de la materia en análisis, tenemos que el artículo 5 de la Ley Nº 26922 – Ley Marco de Descentralización – en referencia a la organización del Gobierno Central, establece que las normas de organización del Poder Ejecutivo, de los Ministerios y de los Organismos Públicos Descentralizados, establece su organización y funciones tomando en cuenta la organización y competencias de las instancias descentralizadas. Por su parte, el artículo 2 de la acotada Ley define por un lado a la Instancia Descentralizada como a la persona jurídica de derecho público que ejerce competencias en determinado ámbito territorial y funcional con la autonomía que le confi ere la Constitución y la Ley, como son las Municipalidades y las Regiones y al Organismo Público Descentralizado como la persona jurídica de derecho público que ejerce competencias sectoriales con los grados de autonomía que le confiere la Ley.

Décimo: Del análisis de las normas precitadas se concluye que la diferencia entre Gobierno Central y Organismo Público Descentralizado se ha efectuado a partir de una defi nición no política del término Gobierno Central, por tanto, solo a partir de la idea de asimilar el término Gobierno Central a la administración pública matriz de esta instancia política es que se puede diferenciar con claridad a los Organismos Públicos Descentralizados.

Décimo Primero: Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, el literal a) del artículo 37, solo considera la aplicación de la inafectación del impuesto vehicular a los bienes de propiedad del Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, omitiendo toda mención a las instituciones públicas descentralizadas, lo que evidencia una intención de modificar el tratamiento que con anterioridad se venía otorgando a estas entidades en materia del impuesto sobre la propiedad predial.

Décimo Segundo: Por consiguiente, cuando el inciso a) del artículo 37 de la acotada Ley de Tributación Municipal hace referencia al Gobierno Central debe entenderse que solo incluye a los Ministerios y a la Presidencia del Consejo de Ministros, entes que carecen de autonomía administrativa y económica como sí lo tienen los Organismos Públicos Descentralizados.

Décimo Tercero: Por tanto, en el presente caso la demandante resulta ser un Organismo Público Descentralizado que goza de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, actuando por tanto como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente, dado que conforme a lo anotado, el hecho que un organismo público descentralizado se encuentre adscrito a la Administración Central, en este caso al Ministerio de Agricultura, no significa que sea parte de él y que conforme un mismo ente jurídico; en consecuencia, habiéndose establecido que el Servicio Nacional de Agricultura – SENASA, constituye un organismo público descentralizado, no puede estar benefi ciado por la inafectación prevista en la Ley; por tanto, no se puede vía interpretación del literal a) del inciso 1 del artículo 1 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, conceder el beneficio tributario que pretende la entidad demandante.

Décimo Cuarto: Que, siendo ello así, se llega a verificar que no se aprecia infracción normativa alguna del literal a) del inciso 1 de la Ley Nº 28411, por lo que es arreglado a derecho declarar infundada la demanda.

4.- DECISION:

A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y seis contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha tres de noviembre del dos mil nueve, por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otras, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez.

SS.
VASQUEZ CORTEZ,
VINATEA MEDINA,
YRIVARREN FALLAQUE,
MORALES GONZALEZ,
CHAVES ZAPATER

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