Fundamento destacado: SEXTO. Al respecto, es preciso señalar que, “política remunerativa” implica una herramienta de gestión de la entidad, mediante la cual establece los parámetros bajo los cuales, el ex IPSS (hoy EsSALUD) debe estructurar sus puestos de trabajo con su correspondiente remuneración básica; mas no una norma a partir de la cual, se deriven obligaciones directas de la parte demandada sobre los montos a abonar a cada uno de sus trabajadores por concepto de haber básico.
En atención a lo expuesto, queda definido pues, que el objeto de las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019-97-EF , era establecer la política remunerativa del IPSS, fijando los topes o remuneraciones máximas de cada una de las categorías que integran la estructura organizativa de la demandada. Dicha política debía ser concretada o desarrollada por la más alta autoridad del IPSS, estableciendo en sus cuadros de categorías remunerativas, los cargos y las remuneraciones básicas que le asisten a cada uno de ellos; sin que estas superen los máximos previstos por las citadas Resoluciones Supremas antes citadas. Siendo así, las citadas resoluciones supremas, no constituyen una escala salarial que regule la remuneración que le corresponde al demandante en su condición de Técnico Administrativo en el nivel de Técnico 2 y Profesional 4, sino una política remunerativa que el Poder Ejecutivo ha expedido para delimitar la facultad de clasificación profesional que tienen las entidades públicas como del IPSS (hoy EsSALUD).
Es decir, que la política de bonificaciones establecida por la demandada no debe soslayar la política remunerativa de EsSALUD, establecida por la antes referida Resolución Suprema N.° 018-97-EF; por el c ontrario, corresponde aplicar ambas resoluciones de manera concurrente y/o simultánea; por tanto, la sumatoria de la remuneración básica y de la bonificación por productividad que el demandante debía percibir no puede exceder el monto máximo establecido para el cargo de Técnico Administrativo en el nivel: Técnico 2 y Profesional 4.
Sumilla. Las Resoluciones Supremas No 018-97-EF y N° 019- 97-EF, no constituyen una escala salarial que regulen la remuneración que le corresponde al demandante en su condición de Técnico Administrativo 2, en el nivel de Profesional 4, sino una política remunerativa que el Poder Ejecutivo ha expedido para delimitar la facultad de clasificación profesional que tienen las entidades públicas como del IPSS (hoy EsSALUD).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 26790-2023
LAMBAYEQUE
REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, catorce de enero de dos mil veintiséis
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiséis mil setecientos noventa guión dos mil veintitrés Lambayeque; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el señor procurador público en representación de la parte demandada Red Asistencial Lambayeque – EsSALUD, contra la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, emitida por los jueces superiores de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, expedida por el juez del Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo, que declaró fundada la demanda.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante auto de calificación de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la siguiente causal:
[Continúa…]
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