Fundamento destacado: 10. Ahora bien, en el caso Callegari Herazo se fijaron primordialmente criterios materiales en torno a la procedencia del amparo en materia de pases al retiro del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por la causal de renovación mediante resolución administrativa, los cuales según juzga esta composición del Tribunal permiten superar el análisis relevancia iusfundamental, que exige el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues, prima facie, se encontraría comprometido el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones en sede administrativa, temática que conforme ha sido expuesto por este Tribunal en su jurisprudencia, es de especial relevancia en la medida que la motivación suficiente de la actuación administrativa es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones administrativa, lo cual se traduce en una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho [sentencias recaídas en los Expedientes 0091-2005-PA/TC, 00294-2005- PA/TC, 05514- 2005-PA/TC, entre otras]; sin embargo dichos criterios, resultan insuficientes de cara al análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, requerido por el artículo 5, inciso 2 del citado código, pues resulta claro que fueron pensados observando el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo y no residual.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00170-2019-PA/TC, Tumbes
XXXX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferro Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXX contra la resolución de fojas 112, de fecha 23 de agosto de 2018, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del interior, el director general de la Policía Nacional del Perú (PNP), el procurador del Ministerio del Interior y el procurador público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la PNP, solicitando que se declare nula la Resolución Ministerial 1432-2017-IN/PNP de fecha 30 de diciembre de 2017, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros, así como la Resolución Ministerial 186-2018-IN/PNP, de fecha 15 de febrero de 2018, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente; y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado de Coronel de Armas. Asimismo, solicita que se le reconozca el tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y se le declare apto para el proceso de ascenso a dicho grado.
El recurrente manifiesta que la Resolución Ministerial 1432-2017-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2017, dispone su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros de manera arbitraria y desproporcionada, sin encontrarse debidamente motivada, además de no establecer los criterios objetivos ni de interés público que habrían sido utilizados para su calificación.
El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 7 de mayo de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía contencioso administrativa es la idónea para resolver el presente caso, de conformidad con el precedente constitucional emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
La Sala revisora confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones Ministeriales 1432-2017-IN/PNP y 186-2018-IN/PNP, y se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la PNP, con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado de Coronel de Armas. Asimismo, solicita que se le reconozca el tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y se le declare apto para el proceso de ascenso a dicho grado.
Alega que se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y al proyecto de vida.
2. Al respecto, si bien el demandante alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, este Tribunal considera que, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC, el derecho constitucional directamente comprometido en el caso es el derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la debida motivación, y de manera subsidiaria los derechos al honor y a la buena reputación, y al trabajo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En la sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, y desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Dicho con otras palabras, el proceso contencioso administrativo, puede constituirse en esta situación en particular en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. Ahora bien, atendiendo al momento que fue interpuesta la demanda se aprecia de autos que no fue presentada con posterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente sentencia, pues existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente, estimo necesario esgrimir algunas razones complementarias sobre su argumentación.
Sobre el régimen laboral del recurrente
1. En el presente caso, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la Policía Nacional del Perú (PNP).
Previamente es necesario señalar que, existen diversos regímenes laborales de contratación en las entidades del Estado, entre generales y especiales. Con relación a los primeros tenemos cuando menos dos regímenes laborales —alrededor de los cuales giran otros más específicos— los regulados por el Decreto Legislativo 276 y el TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, el segundo; respecto a los especiales se identifican los regulados por la Ley 28091, del Servicio Diplomático de la República, Ley 23536, que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud, Ley 29944, de Reforma Magisterial, Ley 28359, de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú (anteriormente regulada por la Ley 28857), entre otros.
2. Con relación a los regímenes laborales especiales este Tribunal estima que se caracterizan por la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio; así, por ejemplo, tenemos a la carrera del personal policial, donde todos los Oficiales y Suboficiales de Armas y de Servicios en situación de actividad actúan bajo las dos funciones matrices que posee la Policía Nacional del Perú, recogidas en el artículo 166 de la Constitución, como son: (i) la preventiva, y (ii) la de investigación del delito bajo la dirección de los órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera, la Policía debe: a) garantizar, mantener y restablecer el orden interno, b) garantizar el cumplimiento de leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, c) vigilar y controlar las fronteras, y d) prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Por la segunda, la Policía investiga y combate delincuencia. Resulta evidente entonces la particularidad que caracteriza la ejecución de dichas funciones, pues únicamente deben ser realizadas por el personal de la Policía atendiendo a su formación, preparación y habilitación constitucional para tal efecto.
3. Ahora bien, se advierte del documento denominado «Reporte de Información Personal (RIPER)» (cfr. fojas 11 a 13 de autos), que el recurrente ha sido Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto fue servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), en consecuencia su reposición constituye una controversia de derecho laboral público.
Sobre el precedente Elgo Ríos
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
Análisis del caso concreto
5. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante, que además se encuentra sujeto al régimen laboral público, y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria.
De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir.
[Continúa…]
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