Fundamento destacado: 14.4. Sobre este extremo, conviene traer a colación que el concepto de jornada de trabajo no se restringe al tiempo de ejecución material de la actividad principal, sino que comprende también aquel en que el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, bajo subordinación, aun cuando no esté realizando una actividad productiva continua. En el transporte de carga interprovincial sin copiloto, el conductor no alterna funciones ni transfiere temporalmente la responsabilidad de la unidad, como ocurre en el transporte interprovincial de pasajeros con relevo; por el contrario, asume de manera permanente el control del vehículo durante todo el trayecto. En tal sentido, los periodos de espera para carga y descarga no constituyen lapsos de inactividad absoluta, pues el trabajador no goza de plena autonomía sobre su tiempo ni puede disponer libremente de él.
Sumilla: Habiéndose determinado que el demandante no realizó trabajo en intermitencia ni es trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, y al haber realizado labores en sobretiempo, por encima de la jornada laboral ordinaria, les corresponde el pago por dicha labor, en aplicación del Convenio OIT N.º 67, que establece que “comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 15092-2023
LA LIBERTAD
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, catorce de enero de dos mil veintiséis
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quince mil noventa y dos, guion, dos mil veintitrés, LA LIBERTAD, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los abogados de la parte demandada, empresa Transportes Rodrigo Carranza Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil veintidós, emitida por los jueces superiores de la Quinta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada expedida por el juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de Trujillo, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que declara infundada la pretensión de pago de horas extras, y, reformándola, declaró fundado dicho extremo. Confirmando lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por XXX XXX XXX XXX, sobre pago de beneficios sociales y otros.
[Continúa…]
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