Fundamento destacado: Décimo primero.- En cuanto a la conservación de los registros de asistencia de los trabajadores -entre otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial-, el artículo 6 del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR, concordado con el artículo 5 del Decreto Ley N.° 25988, establecen que los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas, solamente hasta cinco años después de efectuado el pago. En ese sentido -en el caso concreto-, la parte demandada no tenía la obligación de conservar boletas, planillas electrónicas y otros documentos, sino desde el dieciséis de agosto de mil trece hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (cinco años anteriores al cese del trabajador); ya que, conforme a las normas denunciadas, luego de transcurrido el plazo de cinco años de antigüedad, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.
Sumilla: Reintegro de horas extras y otros. Los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas, solamente hasta cinco años después de ser generados.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 42701-2022, LA LIBERTAD
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.° 29497
Lima, doce de enero de dos mil veintiséis
VISTA la causa número cuarenta y dos mil setecientos uno del dos mil veintidós, La Libertad; en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema, Alvarado Palacios de Marín, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada XXXX – XXXX, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintidós (folios ciento ocho a ciento treinta); contra la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno (folios ochenta a noventa y dos), que confirmó[1] la sentencia de primera instancia del dos de marzo de dos mil veinte (folios treinta y uno a cuarenta y cuatro), la cual declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante E.C.G., sobre reintegro de horas extras y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del once de julio de dos mil veinticinco (folios ciento cinco a ciento siete del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la constitución Política del Perú.
b) Inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR[2].
c) Inaplicación del artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, aprobado con Decreto Ley N.° 25988.
En ese sentido, corresponde a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
Antes de establecer si se ha incurrido en la infracción normativa reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia:
1.1. Pretensión demandada. Como se advierte de la demanda de fecha dos de julio de dos mil diecinueve (folios cinco a trece), la parte demandante pretendió el pago de horas extras y reintegro de beneficios sociales, consistentes en gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y tres al dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la sentencia del dos de marzo de dos mil veinte (folios treinta y uno a cuarenta y cuatro), declaró fundada la demanda, en consecuencia: i) se ordenó el pago de S/ 65 486.38 (sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis con 38/100 soles) por el reintegro de: horas extras, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios por incidencia de horas extras; y ii) sin multa, con costas, y fijó honorarios profesionales en la suma líquida de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), más el 5% de dicho monto, a favor del Colegio de Abogados de La Libertad.
1.3. Sentencia de segunda instancia. El colegiado de la Quinta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno (folios ochenta a noventa y dos), confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, modificó el pago a S/ 68 801.38 (sesenta y ocho mil ochocientos uno con 38/100 soles) por los reintegros de: horas extras, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios por incidencia de horas extras; y modificó los honorarios profesionales en la suma de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), más el 5% de dicho monto a favor del Colegio de Abogados de La Libertad; confirmó lo demás que contiene.
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Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento
El presente análisis debe circunscribirse a determinar, si en la sentencia de vista, se ha incurrido en la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, y la inaplicación del artículo 5 del Decreto Ley N.° 25988.
De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, se analizarán las causales materiales. En ese sentido, de advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Tercero. Sobre la causal procesal
En el presente caso, se denunció la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Cuarto. El derecho al debido proceso
a) Definición del derecho al debido proceso
El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.
El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:
[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[Continúa…]
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