¿Qué es un «contrato temporal innominado»? [Cas. Lab. 23324-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Con relación a la modalidad referida en el artículo 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el profesor Sanguinetti ha señalado lo siguiente: “La nómina de contratos temporales admitidos por nuestro ordenamiento no se agota en las hipótesis tipificadas legalmente, ya sea por la propia LPCL o por normas especiales. A ello hay que añadir la posibilidad, prevista por el artículo que ahora se comenta, de contratar “cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente”, “siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse” (…). En cualquier caso, es importante observar que la adecuación de estos contratos temporales “innominados” a la exigencia general de la causalidad del artículo 53 ha de ser examinada con un rigor muy superior al de los “nominados”, cuyo ajuste a los elementos previstos por la descripción típica empleada por la Ley les permite gozar de una presunción de temporalidad que no opera aquí por razones evidentes corresponderá, así, a la parte interesada en sustentar la temporalidad del vínculo –normalmente el empleador- la prueba directa del carácter limitado en el tiempo de las labores que se atienden”.

Séptimo. Pronunciamiento sobre el caso concreto. El accionante se encontró vinculado con la demandada mediante contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a la modalidad temporal tipificada en el artículo 82º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y sus respectivas prorrogas, que corren de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta; durante el periodo comprendido desde el cuatro de noviembre de dos mil catorce hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis. Siendo ello así, corresponde verificar si la demandada ha sustentado y acreditado la causa objetiva de contratación que justifique la utilización de esta modalidad de contrato.

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Sumilla: En el caso concreto, se advierte que la empresa demandada no cumplió con señalar la causa objetiva de contratación congruente con la temporalidad de la contratación del trabajador.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 23324-2019 LIMA

MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros

Lima, quince de junio de dos mil veintidós.

VISTA la causa número veintitrés mil trescientos veinticuatro, guion dos mil diecinueve guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Lindley Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos trece, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron la desnaturalización de los contratos modales y la reposición por despido incausado; en el proceso seguido por el demandante, Ener Junior´s Noriega Ramos, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento uno a ciento cinco del cuaderno de casación, por la causal de: § Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero. Contexto del caso. Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso lo siguiente:

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas veintidós a treinta y uno; subsanado a fojas treinta y ocho a cincuenta, el demandante solicita la reposición por despido incausado, previa desnaturalización de los contratos; más costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda, sosteniendo que no sólo se configura la exigencia de temporalidad consagrada en el artículo 82º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, porque el objeto del contrato primigenio fue utilizar la mano de obra del demandante pero no de manera indefinida sino de manera temporal o transitoria, sino que además se configura la exigencia de que la contratación se adecuada al servicio que va a prestarse, y su participación resultaba necesaria ante la “necesidad transitoria de contratar personal adicional”, transitoriedad que se explica y se justifica en el contexto del proceso de transición tecnológica que la demandada venía experimentando a nivel nacional.

c) Sentencia de segunda instancia. La Séptima Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada y la reformándola la declararon fundada; en consecuencia, argumentando que la causa objetiva que justificaría la contratación temporal consistiría en la transición tecnológica que atraviesa Lindley desde el año dos mil once y cuyo propósito fue cubrir las necesidades transitorias de personal adicional que requería hasta la automatización y/o concentración de sus procesos productivos como consecuencia de los cambios tecnológicos que se están realizando en su organización productiva y que concluirían con el funcionamiento de las nuevas plantas industriales que requerirían de menos trabajadores, la empresa tenía la necesidad de contratar mayor cantidad de personal para poder cubrir la demanda del mercado y tal necesidad sólo sería temporal en tanto se construyan las plantas e instalaciones industriales, lo que se infiere la concurrencia de dos circunstancias vinculados a dos tipos de modalidades taxativas previstas en la ley; es decir, las necesidades de mercado y la reconversión empresarial, los cuales no podían ser configurados adecuadamente, porque no se mencionan de modo claro y preciso las circunstancias o hechos que demuestren ambos supuestos, limitándose únicamente a señalar de modo vago y genérico que dichas circunstancias se producirían en el período del año dos mil once al dos mil quince. De la causal de casación

Segundo. El artículo cuestionado en casación establece lo siguiente: “Artículo 82. Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse”.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Cabe resaltar que la controversia está relacionada a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados o no.

Cuarto. Consideraciones generales Para efectos de analizar la norma antes citada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad son aquellos que por la naturaleza temporal que tienen, se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Quinto. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de nueva actividad; b) contrato por necesidades de mercado; y c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; y c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo citado.

Sexto. Con relación a la modalidad referida en el artículo 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el profesor Sanguinetti ha señalado lo siguiente: “La nómina de contratos temporales admitidos por nuestro ordenamiento no se agota en las hipótesis tipificadas legalmente, ya sea por la propia LPCL o por normas especiales. A ello hay que añadir la posibilidad, prevista por el artículo que ahora se comenta, de contratar “cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente”, “siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse” (…). En cualquier caso, es importante observar que la adecuación de estos contratos temporales “innominados” a la exigencia general de la causalidad del artículo 53 ha de ser examinada con un rigor muy superior al de los “nominados”, cuyo ajuste a los elementos previstos por la descripción típica empleada por la Ley les permite gozar de una presunción de temporalidad que no opera aquí por razones evidentes corresponderá, así, a la parte interesada en sustentar la temporalidad del vínculo –normalmente el empleador- la prueba directa del carácter limitado en el tiempo de las labores que se atienden1 ” (resaltado nuestro).

Séptimo. Pronunciamiento sobre el caso concreto El accionante se encontró vinculado con la demandada mediante contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a la modalidad temporal tipificada en el artículo 82º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y sus respectivas prorrogas, que corren de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta; durante el periodo comprendido desde el cuatro de noviembre de dos mil catorce hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis. Siendo ello así, corresponde verificar si la demandada ha sustentado y acreditado la causa objetiva de contratación que justifique la utilización de esta modalidad de contrato.

Octavo. Al respecto, se advierte que, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos suscritos, se señala lo siguiente:

8.1. A partir del año 2011 LINDLEY ha iniciado un proceso de “transición e innovación tecnológica” a nivel nacional, dirigido a la implementación de cambios tecnológicos sustanciales y de última generación en sus maquinarias, equipos, instalaciones y procesos, métodos y sistemas de producción, para responder a las nuevas necesidades del mercado e introducir la tecnología que se usa en otros países, con el propósito de convertirse en una compañía de tecnología de punta, de mejorar sus estándares de eficacia y eficiencia y de mejorar su nivel competitivo en el mercado nacional e internacional. Esta reorganización supone la concentración y automatización de todo el sistema de producción y operaciones de LINDLEY a nivel nacional, lo que involucra la construcción apertura de nuevas infraestructuras a nivel nacional (plantas de tratamiento de agua y jarabe y bebida, estaciones de CO2, montaje de equipos de llenado, entre otros), la implementación de un sistema de producción automatizado de mayor capacidad (mediante la incorporación de máquinas de tecnología de punta) y la gestión empresarial de la empresa a nivel nacional; y, la implementación de proyectos de reducción de consumo de agua (como los previstos para Arequipa, Callao, Cusco y Sullana). Ello supone que la producción será realizada en menor tiempo y con menos recursos materiales y humanos que los que actualmente se destina a tal fin.

8.2. Así, de acuerdo al Planeamiento estratégico de la empresa 2011- 2015 basada en los Informes Técnicos de la Gerencia de Estrategia Operacional referida a la proyección de la demanda en función a los estudios de demanda de la empresa Ipsos Apoyo, así como de la Gerencia de Supply Chain sobre capacidades instaladas, preparados por LINDLEY y especialistas contratados por ésta, LINDLEY, aproximadamente entre 2011 y el 2015, construirá y contará con nuevas plantas e instalaciones industriales en el país, las mismas que funcionarán con un número ya estimado y limitado de personal para cubrir la demanda del mercado por la tecnología nueva que tendrán. (…)

8.3. De este modo, LINDLEY señala que, por las circunstancias y causas descritas en los numerales anteriores, sigue necesita transitoriamente de una persona que desempeñe temporalmente como OPERADOR DE MONTACARGA, puesto que forma parte del proceso productivo de LINDLEY y, por tanto, realizará las labores de OPERADOR DE MONTACARGA conforme al resto de deberes y obligaciones que corresponden al cargo en mención y que LINDLEY ha informado a EL TRABAJADOR, quien ha aceptado laborar en el puesto temporal en mención y, a su vez, entiende y reconoce que este sólo existirá hasta que inicien las operaciones del nuevo sistema productivo automatizado a nivel nacional y el funcionamiento de las nuevas plantas industriales en el país. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los numerales anteriores la transición tecnológica que atraviesa LINDLEY desde el año 2011 se constituye en la causa objetiva que sustenta la contratación temporal de EL TRABAJADOR pues se busca cubrir las necesidades transitorias del personal adicional que requiere LINDLEY hasta la automatización y/o concentración de sus procesos productivos como consecuencia de los cambios tecnológicos que se están realizando en su organización productiva y que concluirán con el funcionamiento de las operaciones del nuevo sistema productivo a nivel nacional que requiere de menos trabajadores y de las nuevas plantas industriales que requieren de menos trabajadores. (…) 2. TIEMPO ESTIMADO: del 2011 al 2015 (Énfasis nuestro)”

Noveno. De la citada cláusula, se desprende la decisión de la empresa demandada de iniciar una implementación progresiva a nivel nacional, de cambios tecnológicos en sus equipos, instalaciones, procesos, métodos y sistemas de producción, ello con el fin de dar respuesta a nuevas necesidades del mercado, todo lo cual supone la introducción de tecnologías innovadoras, lo que conllevaría a una implementación progresiva de concentración y automatización de gran parte de los procedimientos operativos y reducción de personal. No obstante, este Colegiado Supremo advierte que en el presente caso, la causa objetiva que sustento la contratación temporal del demandante no guarda “temporalidad” con la contratación del demandante, debido a que si bien sustenta la suscripción del contrato modal con el Plan de Proceso de Transición Tecnológica 2011 – 2015; sin embargo, ha quedado establecido por la Sala Superior que las partes se han encontrado vinculadas laboralmente desde el cuatro de noviembre de dos mil catorce hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis, evidenciándose que el demandante ha excedido en los plazos previstos en la causa objetiva que sustenta los contratos suscritos por casi cinco (05) meses, sin que se fundamente claramente las razones que conllevaron a la ampliación del mencionado plan de transición en el año dos mil dieciséis (2016) y menos aún se acreditó con medios probatarios tal situación, resultando incongruente la causalidad temporal con la duración del proceso de “transición e innovación tecnológica” a nivel nacional, alegado por la demandada.

Décimo. En ese orden de ideas, la demandada no cumplió con lo estipulado en el artículo 82°del Texto Único Ordenado del Decret o Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, esto es, con señalar la causa objetiva de contratación y que la misma guarde coherencia con el periodo de contratación, así como tampoco cumplió con describir y acreditar la naturaleza temporal del servicio requerido.

Décimo primero. Por otro lado, este Colegiado Supremo considera necesario precisar que los hechos materia de análisis del presente caso difieren a los analizados en la Casación Laboral N° 7583-2018 LIMA 2 , de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, Casación Laboral N° 13629-2018 LIMA 3 , de fecha siete de octubre de dos mil veinte y Casación Laboral N° 15967-2018 LIMA4 , de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, debido a que el periodo de contratación de los trabajadores si se encontraban dentro del año dos mil once hasta el dos mil quince; es decir, guarda correspondencia con el Plan de Proceso de Transición Tecnológica 2011 – 2015 que sustentaba la causa objetiva. Sin embargo, en el caso particular como ya se ha indicado el trabajador laboró excediendo la temporalidad de la situación que sustenta la contratación sujeta a modalidad, no existiendo ningún cambio de criterio por este Tribunal Supremo.

Décimo segundo. En mérito a lo expuesto, se concluye que la Sala Superior no ha interpretado de forma errónea el contenido del artículo 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debido a que se ha reconocido el vínculo laboral a plazo indeterminado del demandante al configurarse una causal de desnaturalización establecida por ley.

En consecuencia, el recurso de casación corresponde ser desestimado. DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Lindley Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos sesenta y nueve, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Ener Junior´s Noriega Ramos, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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