La naturaleza permanente de las funciones desempeñadas por el trabajador, por sí sola, no constituye causal de invalidez de los contratos administrativos de servicios [Casación 20624-2023, Cusco, f. j. 4.3]

Fundamento destacado: 4.3. La sentencia de primera instancia aplicó de manera correcta el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1057, al reconocer que el c ontrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial, propio y privativo del Estado, no sujeto ni al régimen laboral de la actividad privada ni al régimen de la carrera administrativa. Dicha conclusión resulta plenamente conforme con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00002- 2010-PI/TC, en la que se declaró la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios y se precisó que este posee reglas propias de contratación, sin que su utilización para la ejecución de labores de naturaleza permanente determine, por sí sola, su invalidez.

En esa misma línea argumentativa, el juzgado de primera instancia razonó acertadamente que la naturaleza permanente de las funciones desempeñadas por el actor no constituye causal de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en tanto dicho supuesto no se encuentra previsto ni en la normativa vigente ni en los criterios jurisprudenciales vinculantes. En efecto, conforme a lo establecido por el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en el numeral 1.5.1 del tema 01, se ha señalado expresamente que: «Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios – CAS (Decreto Legislativo N.° 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo».


Sumilla: Los contratos administrativos de servicios constituyen un régimen laboral especial y privativo del Estado; la prestación de labores de naturaleza permanente no determina, por sí sola, su invalidez. Las controversias sobre invalidez de contratos administrativos de servicios deben tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N.º 20624-2023
CUSCO
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.° 29497

Lima, doce de enero de dos mil veintiséis

VISTA la causa número veinte mil seiscientos veinticuatro del dos mil veintitrés, CUSCO, en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro, y de producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente ejecutoria suprema:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debidamente representado por su procurador público, mediante escrito del día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (folios setecientos veintiocho a setecientos cincuenta y tres), dirigido contra la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil veintitrés (folios setecientos diez a setecientos veintidós), que revocó la sentencia de primera instancia del dos de noviembre de dos mil veintidós (folios seiscientos cuarenta y seis a seiscientos cincuenta y cinco), que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante XXX XXX XXX XXX, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (folios cincuenta y nueve a sesenta y uno del cuadernillo de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las causales siguientes:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1057, modificado por la Ley N.° 298 49.

[Continúa…]

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