Inscribir la unión de hecho en el Registro Personal no basta para que los bienes adquiridos durante ella sean tratados automáticamente como sociales en el registro de bienes [Res. 1509-2026-Sunarp-TR]

SUMILLA : TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO. La inscripción en el Registro Personal del reconocimiento de unión de hecho no determina que deban reputarse como sociales aquellos bienes adquiridos en calidad de propios por los convivientes, durante la vigencia de dicha unión. En tal sentido a efectos de inscribir la transferencia de dichos bienes no corresponde requerir la intervención de ambos convivientes.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 1509-2026-SUNARP-TR

LIMA, 09 de abril de 2026

APELANTE : XXXX.
Notario de Arequipa.
TÍTULO : 61226 del 08/01/2026.
RECURSO : Interpuesto el 19/02/2026.
REGISTRO : Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa.
ACTO : Transferencia vehicular.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa del vehículo de placa de rodaje XXXXXXotorgada por XXXX a favor de XXXX.

Para tal efecto, se presenta el parte notarial de transferencia del 06/01/2026, otorgada ante notario de Arequipa XXXX.

Con el reingreso del 19/01/2026 se presenta escrito de subsanación.

Con el reingreso del 28/01/2026 se presenta escrito de subsanación.

Con el reingreso del 04/02/2026 se presenta escrito de subsanación.

Con el reingreso del 12/02/2026 se presenta escrito de subsanación y copia de una Resolución N° 1956- 2020-SUNARP-TR-L del 30/10/2020.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, XXXX, formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:

Señor(es): XXXX

En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable:

I. ACTO SOLICITADO/ROGATORIA:

Transferencia de Propiedad

II. ANTECEDENTE REGISTRAL:

PARTIDA(S) REGISTRALES: BEU690-50191869

III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Visto el REINGRESO remitido por el Notario, esta instancia revisó las normas registrales y las normas civiles, así como la posición jurisprudencia que sustenta la resolución que es señalada en esta primera instancia debe señalar lo siguiente

1º Me acojo a lo normado en la Ley de Creación de los Registros Públicos artículo 3 inciso A, de la Ley 26366, en cuanto a la «autonomía de los funcionarios (Registradores Públicos)», en el ejercicio de sus funciones registrales, por lo que al ser la resolución señalada un criterio interpretativo realizado por el Tribunal Registral, que no implica un obligatorio cumplimiento para esta instancia.

Asimismo, tengo presente que existe un publicidad material del reconocimiento de la unión de hecho anterior a la inscripción de la transferencia conforme al artículo 2012 del C.C., y Reglamento General de los Registros Públicos, y que el registro de la adquisición del vehículo, en el caso de sociedad de bienes, basta que comparezca uno de ellos para registrar la propiedad a nombre de ambos, lo que no se configura en la venta donde si tienen que comparecer ambos conviviente, dando cumplimiento a lo regulado en el 32 f del Reglamento General de los Registros Públicos.

Conforme a lo antes señalado se solicitó al usuario/notario, que se remita la ratificación por la conviviente que no comparece, para proceder con la inscripción solicitada, cumpliendo esta instancia con la función calificadora correspondiente, y conforme se regula en los Reglamentos Registrales.

Asimismo, esta instancia reconoce a los usuarios/notario, que puede acudir a una segunda instancia (Tribunal Registral) si considera que su título se inscribirá, conforme a los documentos que él presenta, primera instancia al recibir su recurso procederá dentro de los plazos a la remisión a la segunda instancia, no se niega en ningún momento su derecho.

Es pertinente indicar que Notario, al señalar la responsabilidad funcional del Registrador, debe tener en cuenta, que esta instancia, actúa conforme a normas y reglamentos institucionales, y de forma imparcial, realizando la función calificadora conforme a lo establecido en la Ley 26636, cumpliéndose la labor que se establece, de forma imparcial, conforme a norma.

Por todo lo antes señalado se reitera la observación realizada

Visto reingreso, se adjunta un escrito presentado señala una serie de puntos que ya fueron desarrollados por esta instancia en la esquela registral materia de subsanación, por lo que se reitera la observación en mérito del principio de publicidad material, de conformidad con el artículo 32 F del TUO del Reglamento de los Registros Públicos, artículo 326 del C.C, y el artículo 3 inciso a de la Ley de 26636 de creación de los Registros Públicos.

Sírvase adjuntar acta ratificatoria otorgada por la conviviente aceptando la venta del bien y se atenderá la rogatoria.

Visto el reingreso remitido por el notario, se debe señalar lo siguiente como bien se indica, el estado civil del titular no es cuestionado ya que en una unión de hecho no varía el estado civil, no se cuestiona que sea uno de los titulares registrales el señor XXXX, soltero (estado civil), pero también es importante indicar que el artículo 326 C.C. en su primer párrafo regula que el reconocimiento de la unión de hecho da origen a la generación de una sociedad de bienes similar a la sociedad de gananciales lo que se puede verificar de la lectura del referido artículo.

Asimismo, es preciso indicar que el principio de legitimación está presente en ambas partidas la del registro de personas naturales donde se publicita el reconocimiento de la unión de hecho vigente según asiento 01/11/2021 y inscrito antes que la titularidad del vendedor, donde se publicita la existencia del régimen de sociedad de bienes desde la fecha antes señalada y también se reconoce en el asiento de titularidad en el RPV.

Asimismo también es preciso indicar, que para adquirir bienes muebles (vehículos), por unión de hecho al generar un sociedad de bienes similar a la sociedad de gananciales, no se requiere la comparecía de ambos convivientes, para la transferencia, si se requiere la comparecencia de ambos, por lo que se solicita la ratificación de la miembro unión de hecho que no comparece como vendedora en la transferencia, por lo que en ejercicio de lo señalado en el artículo 32 F de TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se reitera la observación sírvase presentar la ratificación otorgada por la señora XXXX, a efectos de proceder con su rogatoria.

Asumiendo competencia en la calificación la suscrita de conformidad a la Ley 26366:

Visto el escrito remitido en que se hace referencia a jurisprudencia registral (resoluciones) entre ella la Resolución N° 3094-2023-SUNARPTR, la cual en su parte considerativa señala:

“ Cuando en la Calificación Registral se advierta del Registro Personal el Reconocimiento de Unión de Hecho entre dos Personas, esta no modifica el estado civil ya que ambos seguirán siendo solteros, sin embargo sí genera el régimen de sociedades de bienes (conforme al artículo 326 del C.C.) el cual es similar al régimen de sociedad de gananciales, lo que lleva entender que en la adquisición donde el comprador es una persona con reconocimiento de unión de hecho basta que comparezca este señalando el nombre de su conviviente o este conste en el registro personal, para que los dos figuren como titulares registrales, sin embargo en el acto de disposición en el caso de bienes muebles como lo señala en el artículo 12 del Reglamento de Propiedad Vehicular y el artículo 32 F del Reglamento General de los Registros Públicos y lo que Consta del Registro Personal y en mérito de sociedad de gananciales vigente en el presente caso desde 01/11/2021, con fecha anterior a la adquisición del titular, es necesario la comparecencia de ambos convivientes, por lo que al comparecer solo uno de ellos preciso según la resolución citada en el reingreso, y de conformidad al artículo 326 del C.C., artículo 32 F del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 12 del Reglamento de Propiedad Vehicular, sírvase remitir acta ratificatoria de la venta otorgada por la señora XXXX, a efectos de proceder con su rogatoria.

OBSERVACIÓN ANTERIOR

1. Se advierte que revisada el Acta de Transferencia N° 79 el VENDEDOR figura con el estado civil de SOLTERO y no se menciona que tiene registrado una UNIÓN DE HECHO (desde el 01/11/2021) en el registro personal de la oficina de Arequipa.

IV. SUGERENCIAS:

1. Por ello, sírvase adjuntar nueva acta de transferencia que subsane esta discrepancia.

V. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN:

– Artículo 32 literal d, 40 del TUO

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

− Sostiene que el vendedor figura en el asiento registral como propietario exclusivo del vehículo con placa XXXX. Según el Artículo 2013 del Código Civil, el contenido del asiento se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no sea rectificado o declarado judicialmente inválido.

− Argumenta que, al momento de la inscripción de la propiedad a favor del vendedor (30/05/2023), no se formuló observación sobre su régimen patrimonial ni se exigió la intervención de conviviente, por lo que el Registrador no puede ahora desconocer un asiento firme mediante inferencias posteriores en sede administrativa.

− Precisa que la titularidad debe verificarse en la partida específica del bien. La información del Registro Personal no modifica automáticamente la calidad del bien inscrito ni autoriza a revisar retroactivamente una inscripción firme.

− Invoca la Resolución N.º 1956-2020-SUNARP-TR-L, la cual establece que la inscripción de una unión de hecho en el Registro Personal no determina que deban reputarse como sociales los bienes adquiridos como propios. Por tanto, no corresponde requerir la intervención de ambos convivientes para el acto de disposición.

− Refiere que en la partida vehicular no consta anotación que declare el bien como social ni restricción que limite la facultad de disposición del titular registral.

− Cuestiona que la registradora pretenda modificar indirectamente la naturaleza jurídica del bien ya publicitada, trasladando al administrado la carga de impugnar criterios que ya han sido desarrollados y revocados por el propio Tribunal Registral en casos sustancialmente idénticos.

[Continúa…]

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