¿La infidelidad constituye violencia psicológica según la Ley 30364?

Sumario: 1. Introducción; 2. La violencia psicológica en la Ley 30364; 3. La infidelidad en el ámbito jurídico; 4. El criterio de la Corte Suprema; 5. Enfoque de género y estereotipos; 6. Supuestos de la infidelidad en los casos de violencia; 7. Conclusiones.


 1. Introducción

En la práctica fiscal y judicial peruana, uno de los errores más frecuentes es confundir el conflicto de pareja con la violencia familiar. Dentro de este escenario, la infidelidad aparece como uno de los supuestos más invocados para sustentar denuncias por violencia psicológica. Surge entonces una pregunta inevitable: ¿la infidelidad, por sí sola, constituye violencia psicológica conforme a la Ley 30364?

Responder esta interrogante exige distinguir con precisión entre el plano emocional, el plano moral y el plano jurídico, evitando interpretaciones extensivas que desnaturalicen la finalidad de la norma.

2. La violencia psicológica en la Ley 30364

El artículo 8 de la Ley 30364 define la violencia psicológica como toda acción u omisión destinada a controlar, aislar, humillar, avergonzar o afectar emocionalmente a la persona contra su voluntad.

Esta definición permite identificar elementos esenciales:

  • Una conducta activa u omisiva imputable
  • Una finalidad o efecto de control, sometimiento o humillación
  • Una afectación relevante a la dignidad o estabilidad emocional

En consecuencia, el daño emocional, por sí solo, no basta. El derecho exige que dicho daño sea consecuencia de una conducta jurídicamente reprochable.

3. La infidelidad en el ámbito jurídico

La infidelidad, aunque reprochable desde una perspectiva ética o social, no constituye per se una conducta ilícita en el ámbito de la violencia familiar. Su tratamiento tradicional corresponde al derecho civil (por ejemplo, en procesos de divorcio), no al sistema de protección de la Ley 30364.

Esto implica que:

No todo sufrimiento emocional derivado de la infidelidad tiene relevancia jurídica como violencia.

El derecho no sanciona el dolor en abstracto, sino conductas concretas que vulneran bienes jurídicos protegidos.

4. El criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema, en la Casación 1059-2012, Lima, ha fijado un criterio fundamental:

«No toda relación conflictiva per se es constitutiva de maltrato psicológico»

Asimismo, establece que:

  • La imputación de infidelidad
  • Y la existencia de afectación psicológica

No son suficientes para acreditar violencia familiar.

En el caso concreto, la Corte advierte que incluso un diagnóstico de “reacción ansiosa moderada con rasgos depresivos compatible a conflicto conyugal” no configura maltrato psicológico, sino únicamente evidencia un conflicto de pareja.

Este criterio delimita claramente el ámbito de aplicación de la Ley 30364 y evita su uso indebido en situaciones que corresponden a conflictos personales.

5. Enfoque de género y estereotipos

El análisis jurídico actual no puede prescindir del enfoque de género. La Resolución Administrativa 000194-2023-CE-PJ, que aprueba el Protocolo de administración de justicia con enfoque de género del Poder Judicial, reconoce como estereotipo de género la idea de que la mujer es posesión del varón.

Dentro de este esquema, la mujer es considerada transgresora cuando es percibida como presunta o efectivamente infiel.

Este reconocimiento es clave porque permite entender que, en determinados contextos, la reacción frente a la infidelidad no es neutra, sino que puede estar impregnada de:

  • Relaciones de poder
  • Lógicas de dominación
  • Estigmatización y control

6. Supuestos de la infidelidad en los casos de violencia

Caso 1: La víctima alega violencia basada en la infidelidad

Una persona descubre la infidelidad de su pareja y, a partir de ello, sostiene que es víctima de violencia psicológica debido al daño emocional sufrido.

En este supuesto, existe afectación emocional; sin embargo, ello no implica automáticamente la existencia de violencia familiar.

Conforme al criterio de la Corte Suprema, este escenario se ubica, en principio, dentro del ámbito del conflicto conyugal, salvo que se acrediten conductas adicionales de agresión psicológica.

Caso 2: El agresor justifica su conducta violenta en la infidelidad de la pareja

En este supuesto, el agresor humilla, expone, controla o ridiculiza a la víctima, pretendiendo justificar su conducta bajo el argumento de que la mujer es presunta o efectivamente infiel.

Aquí, la infidelidad deja de ser el hecho central y pasa a ser el pretexto de la violencia.

Desde el enfoque de género, esta conducta se vincula con el estereotipo de posesión del varón sobre la mujer, generando:

  • Actos de humillación reiterada
  • Control emocional o social
  • Violencia simbólica y psicológica

En estos casos, sí se configura un contexto de violencia psicológica conforme a la Ley 30364, ya que existe una conducta dirigida a someter, degradar o afectar la dignidad de la víctima.

7. Conclusiones

Primero. La violencia psicológica, conforme a la Ley 30364, exige una conducta orientada a controlar, humillar o afectar la dignidad de la persona.

Segundo. La infidelidad, por sí sola, no constituye violencia psicológica, conforme al criterio establecido por la Corte Suprema en la Casación 1059-2012, Lima.

Tercero. El análisis debe centrarse en la conducta del agente y no únicamente en el resultado emocional.

Cuarto. El enfoque de género permite identificar contextos en los que la infidelidad es utilizada como mecanismo de control, dominación o humillación, configurando violencia psicológica.

Quinto. El operador jurídico debe diferenciar entre conflicto de pareja y violencia familiar, garantizando una correcta aplicación de la Ley 30364.

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