Fundamento destacado: Noveno. Bajo este panorama, es pertinente resaltar que el Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad de Gestión Educativa Local de Santa Cruz, aprobado mediante Ordenanza Regional N.° 002-2010-GRCAJ-CR, de fecha cinco de marzo de dos mil diez, el cual se encuentra vigente(5), en su artículo 23 establece que:
Los funcionarios y servidores de la Unidad de Gestión Educativa Local, están sujetos al régimen laboral de la Administración Pública, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; así como a la Ley N .° 24029, Ley del Profesorado y su modificatoria Ley N.° 25212 y su R eglamento Decreto Supremo N.°019-90-ED y Ley N.° 29062, según corresponda.
Asimismo, el artículo 25 del referido reglamento, estipula que: «Para la gestión y administración de sus recursos económicos la Unidad de Gestión Educativa Local Santa Cruz, constituye una Unidad Ejecutora de Presupuesto, integrante del pliego Gobierno Regional Cajamarca».
Décimo. Lo expuesto permite concluir que el Gobierno Regional de Cajamarca, es el pliego presupuestal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Santa Cruz, y por ello, la norma interna aludida, establece el régimen laboral de los trabajadores de la mencionada unidad de gestión educativa local, precisando que sus trabajadores, se encuentran bajo el régimen laboral público, además de los lineamientos establecidos por el sector educación.
En este contexto, este supremo colegiado determina que en la Unidad de Gestión Educativa Local de Santa Cruz, no se aplica el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, sino q ue sus trabajadores pertenecen al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo N.° 276; en razón de ello, no resulta de aplicación la Ley N.° 30889, Ley que Regula el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; por lo que, al haber sido aplicada dicha normativa, como fundamento de la sentencia de vista recurrida, que ha otorgado al demandante el reconocimiento de una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada, desde el veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho –fecha de vigencia de la citada ley- hasta la actualidad; se ha infringido el derecho a una debida motivación, contenido en el derecho al debido proceso, toda vez que el demandante está sujeto al régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.° 276.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 20208-2023
CAJAMARCA
Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.º 29497
Lima, siete de enero de dos mil veintiséis
VISTA la causa número veinte mil doscientos ocho del dos mil veintitrés, Cajamarca, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Alvarado Palacios de Marín y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Cajamarca, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil veintitrés (folios doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y ocho); contra la sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (folios doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis), que confirmó en parte la sentencia de primera instancia del dieciséis de marzo de dos mil veintidós (folios ciento noventa y ocho a doscientos trece) que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante XXX XXX XXX XXX, sobre desnaturalización de contrato y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante la resolución del trece de agosto de dos mil veinticuatro (folios cuarenta y cinco a cuarenta y seis del cuadernillo de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]


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