Cuando el presidente o vicepresidente del consejo de administración convoca a asamblea se entiende que actúan a nombre del consejo; por lo que no hay observación posible, salvo que el estatuto lo prohíba expresamente [Res. 1497-2026-Sunarp-TR]

Jurisprudencia destacada por el abogado Gustavo Gonzales

SUMILLA : Convocatoria a asamblea general de cooperativa. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 21 del Reglamento de Inscripción de Cooperativas, no se formula observación cuando en la convocatoria se indica que convoca el presidente o el vicepresidente del consejo de administración, entendiéndose que actúan a nombre de este consejo, salvo que el estatuto expresamente les prohíba asumir dicha representación; lo que también ha sido regulado en el literal b) del artículo 12 del Decreto Supremo N° 008-2023-MIDAGRI, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31335.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 1497-2026-SUNARP-TR

LIMA, 09 de abril de 2026

APELANTE : XXXX
Notaria de Chanchamayo.
TÍTULO : 3353317 del 10.11.2025.
RECURSO : Escrito del 14.01.2026.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Selva Central.
ACTO : Modificación de estatutos y elección de directivos.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita inscribir la modificación del estatuto por adecuación a la Ley N° 31335 y la elección de los directivos de la Cooperativa Agropecuaria Warmi Cunapa – CAWACU; según consta en el acta de la asamblea general extraordinaria del 11.10.2025.

Para tal fin, con el formulario de inscripción se presentó el parte notarial de la escritura pública otorgada el 03.11.2025 ante Notaria de Chanchamayo XXXX, que contiene insertos los siguientes documentos:

– Acta de la sesión universal del consejo de administración del 20.09.2025.

– Acta de la asamblea general extraordinaria del 11.10.2025.

– Acta de la sesión universal del consejo de administración del 11.10.2025.

– Acta de instalación del comité electoral del 11.10.2025.

– Acta de instalación del consejo de vigilancia del 11.10.2025.

– Constancia de convocatoria de la asamblea general extraordinaria del 11.10.2025.

– Constancia de cuórum de la asamblea general extraordinaria del 11.10.2025.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público de la Oficina Registral de Selva Central, Roberto Carlos Mauricio Basurto, denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos que se reproducen a continuación:

“(…)
I. ACTO SOLICITADO / ROGATORIA:

COMITÉ ELECTORAL DE COOPERATIVA.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE COOPERATIVA.

CONSEJO DE VIGILANCIA DE COOPERATIVA.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE COOPERATIVAS.

NOMBRAMIENTO DE GERENTE.

REMOCIÓN DE CONSEJEROS DE COOPERATIVA.

II. ANTECEDENTE REGISTRAL:

PARTIDA(S) REGISTRAL(ES): XXXXX.

III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

1. De conformidad con el artículo 31 del estatuto, señala que la convocatoria a asamblea  será efectuada por el consejo de administración, al respecto, la convocatoria a asamblea de fecha 11/10/2025, según consta de la constancia de convocatoria fue efectuada por el presidente del consejo de administración, directivo que no cuenta facultades específicas para convocar a asamblea de conformidad con el artículo 44 del estatuto (facultades del presidente del consejo de administración). Por lo que, dicha asamblea carece de validez por no ser convocada por persona legitimada.

Por lo que, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 42 de la Resolución N°126-2012-SUNARP-SN (TUO del Reglamento General de Registros Públicos), el cual señala; “Artículo 42.-Tacha sustantiva.- El registrador tachará el título presentado cuando: (…) a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; se procede a la tacha respectiva del presente título.

IV. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN:

Artículo 42 literal a del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19.05.2012.
(…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

– El registrador público indica que la asamblea debe ser convocada por el consejo de administración, según el artículo 31 del estatuto; sin embargo, no ha leído el primer inserto de la escritura pública, referido a la sesión universal del consejo de administración del 20.09.2025, en la cual consta como única agenda la convocatoria a asamblea general, la autorización a la presidenta para la suscripción de la esquela de convocatoria y demás documentos.

– El registrador público también indica que la presidenta del consejo de administración no tiene facultades específicas para convocar a asambleas, según el artículo 44 del estatuto, lo que denota total desconocimiento de la normativa registral; específicamente, el artículo 21 del Reglamento de Inscripción de Cooperativas.

– Sin perjuicio de ello, así no existiera tal norma, el consejo de administración en pleno le ha otorgado facultades a la presidenta para ejecutar, formalizar la convocatoria y suscribir la documentación requerida.

– Se formula denuncia por responsabilidad funcional, solicitando al Tribunal Registral la aplicación de la sanción que corresponda o tomar las acciones que la normativa registral establece.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° XXXXX del Registro de Personas Jurídicas de Selva Central.

En esta partida se encuentra inscrita la Cooperativa Agropecuaria Warmi Cunapa – CAWACU.

En el asiento A00001 consta que la cooperativa se constituyó por asamblea fundacional del 20.09.2014, en la que se aprobó su estatuto (título archivado N° 17564 del 20.10.2014).

En el asiento C00008 se encuentra el último consejo de administración inscrito de la cooperativa, elegido en la asamblea general del 06.05.2022 (instalado en sesión de igual fecha) para el periodo 06.05.2022 – 05.05.2023, presidido por Pilar Flores Mendoza.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si la convocatoria ha sido efectuada por persona legitimada.

[Continúa…]

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