El plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe la nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó (al no importar preclusión o caducidad), sino solo responsabilidad disciplinaria (art. 144 del CPP) [Apelación 402-2024, Corte Suprema, f. j. 8]

Jurisprudencia destacada por el abogado JW Herrera

Fundamento destacado: Octavo. En principio, el procedimiento de control de plazo es el instituto procesal por medio del cual el justiciable acude al juez de investigación preparatoria con el fin de requerir la proclama de la caducidad del plazo establecido que hubiera precluido; por lo tanto, es una garantía procesal formativa del debido proceso. La finalidad es, por ende, la vigencia del principio de preclusión, debido al paso del tiempo. No corresponde a este procedimiento la determinación del plazo razonable que debe durar una actuación procesal, sino únicamente la proclama de la caducidad del que estuviera fijado en la ley, la disposición fiscal o la resolución judicial, según corresponda.

∞ Como señala reconocida doctrina procesal, el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la ley permita la prórroga —es la nota de improrrogabilidad, que genera como efecto la preclusión o imposibilidad de la práctica posterior del acto no realizado en el tiempo oportuno—. La caducidad, empero, no se extiende a aquellos plazos que solo tienen como fin regular la actividad de los fiscales o jueces. Se trata de “plazos impropios” cuya inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria1. Esto guarda estricta correspondencia con lo prescrito en el artículo 144 del CPP, así como con la jurisprudencia suprema, en la Casación n.° 54-2009/La Libertad, del veinte de julio de dos mil diez.

∞ Cabe acotar que el plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó al no importar preclusión o caducidad, tal como está regulado por el numeral 2 del artículo 144 del CPP2.


SUMILLA. Carece de objeto emitir decisión por sustracción de la materia. Ha sobrevenido sustracción de la materia en cuanto al recurso impugnatorio postulado por el encausado Orlando Velásquez Benites, por lo que carece de objeto emitir una decisión suprema al respecto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 402-2024, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN SUPREMO

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por el encausado Orlando Velásquez Benites contra el auto de primera instancia recaído en la Resolución n.° 4, del trece de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 12), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de control de plazo que planteó, con todo lo demás que al respecto contiene, en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico y otros, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en primera instancia

Primero. El encausado Velásquez Benites, por escrito presentado el dos de octubre de dos mil veinticuatro (foja 5), presentó la solicitud de control de plazo de la investigación preparatoria de la Carpeta Fiscal n.° 4-2022, por vencimiento del plazo, a fin de que se ordene al Ministerio Público emitir el requerimiento de sobreseimiento o de  acusación, y arguyó que mediante Disposición Fiscal n.° 19-2022-MPFN-1FSTEDCFP, del seis de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso la conclusión de la investigación preparatoria y a la fecha no existe ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía, pese a que presentó un escrito, el cual se declaró “téngase presente” mediante Providencia n.° 105-2024-MP-FN-1FSTEDCFP, del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro; y que el artículo 344, numeral 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) prevé que, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343 del acotado código, la Fiscalía decidirá en el plazo de treinta días (por procesos complejos y de criminalidad organizada) si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa.

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante auto de primera instancia recaído en la Resolución n.° 4, del trece de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 12), declaró improcedente la solicitud de control de plazo que planteó el encausado Velásquez Benites. En la resolución se fundamentó lo siguiente —ad litteram—:

2.1. Que, la Fiscalía sostiene como justificación que aún esta pendientes su pronunciamiento porque se trata de una investigación compleja, con varios tomos de la carpeta fiscal, así como varios investigados, pero que el requerimiento de acusación se encuentra a un cien por ciento de realizado.

2.2. Que, la investigación preparatoria concluyó el seis de mayo de dos mil veintitrés y a la fecha ha transcurrido aproximadamente un año y seis meses, plazo más que suficiente para emitir una decisión. Sin embargo, el incumplimiento de plazos por parte del Fiscal o Juez no se sanciona con la caducidad del plazo establecido, acarreando únicamente sanción disciplinaria (artículo 144, numeral 2, del CPP); en consecuencia, en el presente caso, dado que se encuentra concluida la investigación preparatoria, debe declararse improcedente la solicitud, y de considerarlo cuestionar la actuación fiscal ante quien corresponda.

Tercero. Por escrito del veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 22), el encausado Velásquez Benites interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de control de plazo que planteó —con relación a una errónea interpretación de los artículos 343 y 344 del CPP—, y pretende su revocatoria bajo los siguientes argumentos —a la letra—:

3.1. Que, la finalidad del control de plazo no se limita a disponer la conclusión de la investigación por vencimiento de plazo, sino de igual modo, realizando una interpretación amplia de los artículos 343 y 344 del CPP, se busca ejercer un control jurisdiccional sobre el plazo que ocupa la Fiscalía para emitir su pronunciamiento, de manera que este no exceda de lo que legamente se encuentra previsto y se pueda pasar a la siguiente etapa.

3.2. Que, el a quo no está actuando como juez de garantías, sino que se encuentra avalando la no aplicación de la ley procesal; que la actuación fiscal no está siendo cuestionada por una tutela de derechos, sino por el control de plazo que de manera específica protege el plazo razonable, por lo que es el mecanismo adecuado para ello, atendiendo al principio de especialidad; que no existe impedimento legal en el CPP que prohíba cuestionar las demoras en el proceso penal por la actuación fiscal vía control de plazo; que el a quo vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al plazo razonable.

Cuarto. Por Resolución n.° 5, del diez de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 29), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación y dispuso que se remitan los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

II. Del procedimiento en segunda instancia (sede suprema)

Quinto. Elevados los autos a la Sala Penal Permanentes de la Corte Suprema de Justicia de la República, previo trámite de traslado correspondiente, por auto de calificación del quince de abril de dos mil veinticinco (foja 38), se declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto y, por decreto del diecisiete de junio de dos mil veinticinco (foja 41), se señaló fecha de audiencia de apelación para el veintiséis de agosto de este año.

∞ La audiencia pública se realizó con la intervención de la defensa técnica del encausado Orlando Velásquez Benites (el abogado Jonathan J. Correa Arias) y el fiscal supremo adjunto en lo penal Iván Quispe Mansilla. Así consta del acta respectiva.

Sexto. Concluida la audiencia de apelación, acto seguido, se procedió a deliberar la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de apelación supremo, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del CPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo. Es materia de cuestionamiento, por parte del encausado Velásquez Benites, la decisión que declaró improcedente su solicitud de control de plazo de la investigación preparatoria que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico y otros, en perjuicio del Estado, en cuanto al cuestionamiento de que la investigación preparatoria venció el seis de mayo de dos mil veinticinco y a la fecha ha trascurrido el plazo legal para formular acusación.

[Continúa…]

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