Fundamento destacado: Sexto. Interpretación del inciso c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Sobre el particular, la recurrente citó erróneamente el Decreto Legislativo N°25593, cuando la nomenclatura correcta es el Decr eto Ley N° 25593; no obstante, ello, deberá entenderse que ha sido declarada procedente la causal de infracción normativa por interpretación del inciso c) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

a) Texto de la norma
El citado dispositivo legal establece lo siguiente:

Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:
[…]
c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año”.
[…]

b) Sentencias anteriores

Respecto al dispositivo legal materia de análisis, esta Suprema Sala se ha pronunciado en los casos siguientes:

– Casación Laboral N° 15815-2016 DEL SANTA del vein tidós de noviembre de dos mil dieciocho; y,
– Casación Laboral N° 19367-2015 JUNIN del diecisie te de enero de dos mil dieciocho.

c) Doctrina jurisprudencial: artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que la correcta interpretación del inciso c) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR debe ser la siguiente:

1° La norma materia de interpretación regula la vig encia temporal de los convenios colectivos.
2° La regla general es que las convenciones colecti vas rigen durante el período que las partes acuerden.
3° Las partes pueden acordar que ciertas cláusulas de un convenio colectivo tengan carácter permanente.
4° Solo a falta de acuerdo expreso entre las partes se considerará que la duración de las cláusulas de un convenio colectivo es de un año.
5° En caso de duda insalvable sobre la vigencia de una cláusula del convenio colectivo se debe interpretar en el sentido más favorable al trabajador.

d) Apartamiento de criterios anteriores de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala Suprema se aparta de criterios anteriores que haya tenido sobre la interpretación del inciso c) del artículo 43° del T exto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, especialmente de los señalados en la Casación Laboral N° 19367-2015 JUNIN.


Sumilla: La convención colectiva de trabajo rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un año; y continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 4448-2023
ICA
Reconocimiento de Laudo Arbitral y otros
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, cinco de agosto de dos mil veinticinco

VISTA, la causa número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho, guion dos mil veintitrés, ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el uno de setiembre de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos noventa a cuatrocientos cinco, contra la sentencia de vista del once de agosto de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada del diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y siete que declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada respecto del período de pago comprendido entre el uno de abril de dos mil doce hasta el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso respecto de este extremo; y fundada en parte la demanda sobre reintegro de Laudo Arbitral y otros. En los seguidos por la parte demandante, Sindicato de Empleados de Shougang Hierro Perú S.A.A. en representación de su afiliado, XXX XXX XXX XXX, sobre Reconocimiento de Laudo Arbitral y otros.

[Continúa…]

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