Fundamentos destacados: 26. A juicio del Tribunal, la obligación de cuidado, así como la obligación de desarrollar legislativamente un régimen de protección legal orientado a la atención y seguridad de las personas adultas mayores con problemas de discapacidad mental, justifica la existencia, en favor de quienes deban recibirlo, de un derecho fundamental autónomo. Ese derecho de las personas de la tercera edad en situación de discapacidad mental es el derecho al cuidado. La Constitución vigente no lo enumera expresamente entre los derechos y libertades fundamentales de la persona. Como hemos tenido oportunidad de advertir, ella solo se limita a describir sus obligados (el Estado y la Comunidad), y la obligación de desarrollar legislativamente su ámbito protegido, entre los cuales no puede omitirse el régimen legal de protección especial que debe merecer las acciones orientadas a la atención y seguridad de los adultos mayores y de las personas con discapacidad física o mental.
27. En el contexto descrito y en la tarea de configurar un contenido autónomo que responda a la perspectiva diseñada por el esquema constitucional, se hace pertinente recordar la distinción entre lo que es un derecho fundamental no enumerado y lo que más bien representa una manifestación no enumerada de un derecho que si es enumerado (cfr. fundamento 5 de la ejecutoria recaída en el Expediente 0895-2001- PA/TC). En este sentido y mientras que el primero es un atributo sin referente o mención expresa en el texto constitucional y por tanto pasible de ser inferido en su configuración a partir de cualquiera de los principios establecidos en el artículo 3 de la Constitución (dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho o forma republicana de gobierno), la segunda es, en cambio, un contenido nuevo en fisonomía pero que en su estructura y finalidad le pertenece a un derecho preexistente a nivel constitucional. Y si bien en ambos casos se aprecia algo que aparece como novedoso, el nivel de autonomía entre lo que se reconoce y lo que ya existe a nivel constitucional marcará la pauta distintiva. De esta forma y mientras el derecho no enumerado utilizará en su generación el artículo 3 o excepcionalmente, cláusulas constitucionales de carácter genérico, las manifestaciones no enumeradas se apoyarán en el alcance interpretativo que pueda desprenderse de un determinado derecho fundamental previamente establecido.
28. Así las cosas y tomando en cuenta las peculiaridades que de alguna forma ha establecido la Constitución a modo de obligaciones a concretizar y que el propio ordenamiento legal ha de encargarse de desarrollar, este Colegiado se decanta por considerar que el derecho al cuidado del adulto mayor, sería sin duda y en perspectiva un auténtico derecho fundamental no enumerado nacido a partir de lo que representa el principio dignidad humana y lo que tácita o implícitamente se desprende de los artículos 4 y 7 de la norma fundamental, en particular, cuando tales dispositivos se refieren a los adultos mayores en situación especial.
29. Dicho atributo sin embargo tampoco debe ser confundido con el trato preferente a favor de las personas adultas mayores en procesos judiciales, administrativos y de otra índole que a modo de manifestación no enumerada del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, fue desarrollada por nuestro Colegiado vía la sentencia recaída en el expediente 8156-2013-PA/TC. Siendo que ambos contenidos se encuentran vinculados de alguna forma, se trata en el fondo de una relación de género a especie, con la peculiaridad de que lo que nuestra jurisprudencia, ha entendido como trato especial al interior de los procesos de todo tipo, representa una forma de materializar los deberes del Estado cuando se busca solucionar una petición, pretensión o expectativa del adulto mayor, mientras que cuando se trata del derecho al cuidado de los adultos mayores, de establecer no sólo una política pública de protección en favor de las personas de avanzada edad que por alguna circunstancia se encuentran en estado de vulnerabilidad o abandono sino de reconocer un indiscutible atributo subjetivo generador de tutela en términos superlativos o preferentes.
Sala Segunda. Sentencia 0535/2026
EXP. N.º 02031-2024-PHC/TC
TUMBES
XXXX, representado por YYYY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Por su parte, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña contra la Resolución 7, de fecha 8 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.
Continúa…
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