Consorcio que no se limita a consignar un porcentaje total de las obligaciones de cada consorciado, sino que además incluye un porcentaje por cada tarea, incumple las bases porque genera confusión; tal error no es subsanable porque no se trata de un error material o formal, sino de uno que altera el contenido esencial de la oferta [Res. 4549-2026-TCP-S3, ff. jj. 18-20]

Fundamentos destacados: 18. En este contexto, esta Sala aprecia que, en efecto, tal como señaló el acta de evaluación y el Adjudicatario, la inclusión de porcentajes por cada obligación de los consorciados ha generado ambigüedad, falta de claridad y la imposibilidad de determinar las obligaciones efectivas de cada consorciado, toda vez que, por ejemplo, ambos consorciados se han comprometido u obligado para ejecutar al 100% la “Supervisión y Ejecución al objeto de la Contratación”, lo que resulta impreciso, pues si cada uno realiza el 100% de la actividad, en estricto, no podría conocerse realmente quién se compromete a ejecutar realmente dicha función, dado que ambos no pueden realizar dicha actividad al 100%.

Así, es importante tener en cuenta que, por dicha razón, es que el Anexo N° 4 de las bases solo exige que se consigne un porcentaje total de obligaciones para cada consorciado, a fin de evitar ofertas ambiguas o imprecisas que no permiten conocer el alcance de la oferta.

Asimismo, es oportuno recordar que la exigencia de que cada consorciado solo señale un porcentaje total de sus obligaciones obedece a que, una vez ejecutado el contrato correspondiente, cada consorciado pueda acreditar la experiencia que le corresponde según dicho porcentaje indicado en su promesa de consorcio, debiendo recordar que el contrato de consorcio no puede variar dicho extremo e la promesa; así, una promesa o contrato de consorcio con la regulación advertida en la oferta del Consorcio Impugnante resulta inviable.

19. En ese sentido, corresponde señalar que la presentación de una oferta cuya información no ha sido redactada de manera clara, precisa y coherente contraviene las disposiciones contenidas en las bases estándar e integradas del procedimiento de selección, las cuales exigen que las propuestas permitan verificar de forma objetiva e indubitable el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Entidad en las bases. Así, cuando la oferta contiene ambigüedades, inconsistencias o una redacción que impide determinar con certeza el alcance de lo ofertado, se afecta la posibilidad de efectuar una evaluación válida y objetiva, impidiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas en las bases. En consecuencia, dicha situación acarrea la no admisión de la oferta, en tanto la Entidad no puede presumir, interpretar o integrar información que el postor no expresó claramente en su propuesta, conforme a los principios de igualdad de trato, transparencia y legalidad que rigen la contratación pública.

20. Por último, si bien el Consorcio Impugnante cita disposiciones relativas a la subsanación de ofertas, lo cierto es que el artículo 78 del Reglamento solo permite subsanar errores materiales o formales en los documentos presentados en la oferta, siempre que no alteren su contenido esencial; situación que en el presente caso no se verifica, toda vez que la corrección de los porcentajes individualizados por cada obligación está relacionado al compromiso de cada consorciado para ejecutar el contrato, lo que no resulta subsanable, pues ello altera el contenido esencial de la oferta.


Sumilla: “(…) la exigencia de que cada consorciado solo señale un porcentaje total de sus obligaciones obedece a que, una vez ejecutado el contrato correspondiente, cada consorciado pueda acreditar la experiencia que le corresponde según dicho porcentaje indicado en su promesa de consorcio, debiendo recordar que el contrato de consorcio no puede variar dicho extremo e la promesa; así, una promesa o contrato de consorcio con la regulación advertida en la oferta del Consorcio Impugnante resulta inviable (…)”.


Tribunal de Contrataciones Públicas
Resolución Nº 4549-2026-TCP- S3

Lima, 8 de mayo del 2026.

VISTO en sesión de fecha 8 de mayo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 02461/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERCONDEAFA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 16-2025-ESSALUD/RPL-1, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de tabiques internos del Policlínico Agustín Gavidia Salcedo de la Red Prestacional Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 31 de diciembre del 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 16-2025-ESSALUD/RPL-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de tabiques internos del Policlínico Agustín Gavidia Salcedo de la Red Prestacional Lambayeque”, con una cuantía ascendente a S/ 374,300.00 (Trescientos setenta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.1. El 31 de diciembre del 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 16-2025-ESSALUD/RPL-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de tabiques internos del Policlínico Agustín Gavidia Salcedo de la Red Prestacional Lambayeque”, con una cuantía ascendente a S/ 374,300.00 (Trescientos setenta y cuatro mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

El 3 de marzo de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas (electrónica), mientras que el 10 del mismo mes y año se publicó, en el SEACE, la buena pro otorgada al postor EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados:

[Continúa…]

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