No forman parte de la jornada máxima u ordinaria de trabajo: (i) los trabajadores de dirección; (ii) aquéllos que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y; (iii) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia [Casación 9268-2012, Lima, f. j. 11]

Fundamento destacado: Décimo Primero.- Sin embargo, conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854 existe un grupo de trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo, entre los que podemos mencionar: i) los trabajadores de dirección; ii) aquéllos que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y; iii) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia; siendo este último supuesto el que resulta relevante para la dilucidación de la presente causa.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. LAB. N° 9268-2012
LIMA

Lima, veintiséis de abril
de dos mil trece.-
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SÚPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:———————————————–
VISTA
la causa en Audiencia Pública, con los Señores Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; y luego de producida la votación conforme a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I) MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante a fojas trescientos ochenta y uno, su fecha veinte de agosto de dos mil doce, interpuesto por don XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, contra la Sentencia de Vista obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha dieciocho de julio dos mil doce, que Revoca la sentencia apelada de folios doscientos ochenta y ocho, del veinte de julio de dos mil once, y Reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos.

II) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente denuncia la causal de:
a) Aplicación indebida del artículo 2 de la Ley N° 23536, Ley de Normas Generales que Regulan el Trabajo y la Carrera de los Profesionales de la Salud; y, artículo 22 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud;
b) Interpretación errónea del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854;
c) Inaplicación de los artículos 1 y 10 del Decreto Legislativo N° 854; 1 y 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; de la Resolución de Gerencia Central N° 640- GCRH-ESSALUD-2000; del artículo 35 de la Ley N° 26842; de la Directiva N° 007-GG-IPSS-95; del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 26636; de los artículos 23, 25 y 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado; y

[Continúa…]

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