Sumario: 1. Introducción; 2. La universidad como centro de formación, 2.1. Las protestas universitarias nacionales; 3. El derecho a la protesta, 3.1. El derecho a la protesta en la jurisprudencia constitucional, 3.2. El derecho a la protesta en la jurisprudencia internacional; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.
1. Introducción
Al momento en que se escribe este artículo, se reporta la toma del campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y del edificio de rectorado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) por parte de sus respectivos gremios estudiantiles, quienes realizan protestas tanto dentro como fuera de las instalaciones. A pesar de la diversidad de reclamos de estas agrupaciones, destacan dos exigencias principales: los gremios de la UNMSM demandan el archivamiento del proyecto de ley que busca permitir la reelección de las altas autoridades universitarias, mientras que los gremios de la PUCP exigen la revocatoria de la nueva reforma del sistema de pensiones. Por la complejidad metodológica y la naturaleza de cada demanda, evaluar la legalidad o legitimidad de estos reclamos de forma pormenorizada e individualizada requiere un espacio de discusión que no se abordará en este artículo, sino que deberá ser desarrollado en un momento posterior. En su lugar, este escrito se limitará a ofrecer una revisión estrictamente vinculada al marco constitucional del derecho a la protesta, con especial énfasis en los escenarios que se suscitan dentro de las universidades nacionales y privadas.
El derecho a la protesta se consolidó como una manifestación esencial de la participación democrática y un mecanismo de control ciudadano frente a decisiones públicas o institucionales que afectan intereses colectivos. Su ejercicio resulta relevante en el ámbito universitario, donde la deliberación crítica y la formación cívica forman parte de la función social de la educación superior. En ese escenario, las movilizaciones estudiantiles evidencian conflictividad al expresar demandas legítimas vinculadas a condiciones de calidad educativa, representación, transparencia y respeto de derechos fundamentales, entre otros aspectos.
En el plano internacional, tribunales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desarrollaron estándares relevantes sobre protestas y expresiones disruptivas, por ejemplo, en Bumbeș contra Rumanía[1], mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no declaró responsabilidad estatal por la vulneración autónoma del derecho a la protesta, ha subrayado la importancia de quienes defienden derechos y sostienen el debate público, como se aprecia en Pedro Huilca Tecse vs. Perú[2]. En el contexto peruano, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamientos que delinean un marco robusto de protección del derecho a la protesta y sus límites, como los recaídos en los Expedientes 0009-2018-PI/TC [3] y 02513-2023-PHC/TC [4]. A partir de dichos estándares, el presente trabajo analiza el alcance del derecho a la protesta en sede universitaria, sus tensiones con el orden público y las respuestas estatales o institucionales, con el fin de proponer criterios jurídicos que eviten la criminalización y refuercen la protección efectiva de esta expresión democrática.
Y aunque la problemática abordada no representa una novedad en nuestra realidad nacional, existe una preocupante ausencia de un análisis delimitado que no solo proponga vías de solución, sino que establezca un panorama que permita visibilizarla ante la academia, la comunidad universitaria y la ciudadanía. Para tal propósito, es necesario realizar un estudio histórico, social y jurídico de los fines de las instituciones universitarias, las protestas estudiantiles y la evolución del derecho a la protesta.
2. La universidad como centro de formación
La universidad tiene sus orígenes en la Edad Media, alrededor de los siglos XII y XIII. Durante aquellos años, partieron universidades como la de Bolonia, Oxford, Salamanca y París[5]. En cuanto a sus causas fundacionales, la universidad surge como la instancia superior que institucionaliza la producción, sistematización y resguardo del saber científico. Para ello convoca a quienes han internalizado dicho conocimiento, a fin de dotarlo de organización y forma, erigiéndose en depositaria de la ciencia, la tecnología y la innovación acumuladas por la humanidad a lo largo de su devenir histórico. Al colocar a la persona humana en el centro, su cometido es formar sujetos esencialmente sociales[6].
A su vez, las universidades cumplen diversas funciones más allá de la formación académica, encontrándose entre ellas la formación del pensamiento crítico y del cívico de sus estudiantes. Partimos de lo más evidente, la universidad es el espacio institucional por excelencia donde se organiza, transmite y produce conocimiento con rigor y verificabilidad. Asimismo, confluyen planes curriculares, métodos de enseñanza y evaluación. Además, se desarrollan proyectos de investigación que articulan teoría y práctica para formar competencias disciplinares y transversales.
En consecuencia, la formación académica exige el dominio de los lenguajes y las técnicas propios de cada disciplina. Asimismo, demanda lectura crítica y escritura académica. En esa línea, la universidad debe desarrollar y consolidar estas capacidades a lo largo de la trayectoria formativa. Del mismo modo, requiere entrenamiento en argumentación y razonamiento cuantitativo. Así, se afianzan hábitos éticos y se elevan los estándares de calidad.
Por ello, mediante cursos, seminarios, laboratorios y tutorías, la universidad estructura trayectorias formativas progresivas. A la vez, promueve la interdisciplinariedad y la actualización permanente. Finalmente, certifica aprendizajes comparables y acreditables. Por tanto, garantiza egresados capaces de responder a las exigencias científicas y profesionales de su tiempo.
Respecto a lo señalado, es necesario remarcar que la función universitaria no se agota en la transmisión de contenidos académicos. Esta función exige propiciar procesos de reflexión y fomentar el desarrollo del pensamiento crítico en el estudiantado[7].
Es adecuado señalar una breve concepción respecto a qué es el pensamiento crítico. Para ello, nos apoyaremos en Gloria Cecilia Romero-Martin y Braulio Julián Chávez-Angulo, quienes conciben el pensamiento crítico como la articulación de dos nociones: pensar, como conjunto de ideas y, crítico, como facultad de juzgar y problematizar. De esa conjunción surge una actividad mental deliberada que integra memoria, atención, comprensión y aprendizaje para valorar información y resolver problemas[8].
Asimismo, al profundizar en lo expuesto, puede afirmarse que el pensamiento crítico se concibe como el desarrollo articulado de la observación, la indagación, la inferencia, el razonamiento, la evaluación y la autorregulación. En particular, la autorregulación adquiere relieve porque constituye el proceso mediante el cual cada persona clarifica sus objetivos y orienta sus decisiones en función de ellos[9].
En suma, el pensamiento crítico constituye una competencia de carácter transversal que integra capacidades cognitivas y evaluativas para encauzar un tratamiento intencional y riguroso de la información. De este modo, incorpora los componentes previamente desarrollados y otorga un lugar preeminente a la autorregulación, entendida como el proceso mediante el cual la persona precisa sus fines y sustenta decisiones sólidas en contextos complejos.
A partir de lo expuesto, la universidad se configura como el ámbito privilegiado para el cultivo de esta competencia en el estudiantado. En esa línea, el desarrollo del pensamiento crítico es un imperativo en la educación superior, para estudiantes y docentes, por cuanto constituye una habilidad esencial para afrontar desafíos y alcanzar objetivos en un contexto globalizado y tecnológico. Además, faculta a ambos actores a desenvolverse en un proceso de enseñanza–aprendizaje que exige claridad, rigor, eficacia, precisión y equidad en la resolución de problemas[10].
Empero, persiste una dificultad al momento de lograr insertar correctamente el pensamiento crítico dentro de la enseñanza universitaria. Esta complejidad obedece a la indefinición conceptual, a la insuficiente validación de instrumentos de medición y a los retos para diseñar estrategias pedagógicas efectivas. Aunque la producción internacional sobre su promoción y evaluación es amplia, en América Latina la evidencia empírica sigue siendo limitada, en parte por la menor prioridad institucional asignada a la investigación aplicada en ciencias sociales y de la educación[11].
En ese marco, la proliferación de círculos de estudio, semilleros y concursos de investigación se consolida como una estrategia universitaria para cultivar el pensamiento crítico, al crear comunidades de aprendizaje donde el estudiantado problematiza fenómenos reales, contrasta fuentes, formula preguntas investigables y defiende posiciones con evidencia.
Estas iniciativas integran talleres de lectura académica y escritura argumentativa, sesiones de debate y revisión por pares, así como actividades de análisis de datos y diseño de proyectos, cuyos productos, artículos breves, pósteres, informes y prototipos, se someten a evaluación mediante rúbricas analíticas. A su vez, la participación sostenida exige planificación, seguimiento y mentoría docente, y se articula con el currículo a través de créditos, horas de investigación formativa o programas de responsabilidad social universitaria.
Además, la apelación a problemas del entorno y a equipos interdisciplinarios potencia la pertinencia y transferencia del aprendizaje, mientras que la retroalimentación formativa y la difusión de resultados en jornadas o repositorios institucionales favorecen la metacognición y el rigor. En conjunto, estas prácticas no solo fortalecen la argumentación y la toma de decisiones informadas, sino que también promueven ética académica, colaboración y equidad en la resolución de problemas.
Sobre la formación cívica se deba partir señalando que no se debe confundir con alguna formación ideológica, la cual se encuentra encargada principalmente a los partidos políticos. De forma sencilla, la formación cívica se orienta a crear entornos propicios, sustentados en la confianza y el bienestar, que hagan posible una convivencia democrática libre de exclusiones y discriminaciones. Además, implica promover una cultura cívica basada en competencias y disposiciones, conocimiento, deliberación, cooperación y responsabilidad pública, que robustecen la construcción de identidades y la participación social[12].
Relacionando lo dicho con la universidad y la formación cívica que brinda, la institución superior deviene un espacio privilegiado para consolidar competencias ciudadanas mediante un currículo transversal y experiencias co-curriculares articuladas. Esto supone integrar asignaturas de alfabetización cívica y constitucional, metodologías activas de deliberación pública, aprendizaje-servicio con problemas reales del entorno y prácticas en entidades públicas u organizaciones sociales.
A su vez, es de resaltar el debate público que se da en y alrededor de la universidad, donde convergen miradas diversas y se contrastan argumentos bajo reglas de civilidad. Estos espacios, aulas, foros, clínicas y medios universitarios, convierten problemas del entorno en agendas de investigación y servicio, exigiendo evidencia, escucha activa y responsabilidad argumentativa. Con ello, se fortalecen hábitos democráticos, se mitiga la desinformación y la institución se proyecta como un ágora cívica que vincula conocimiento con decisiones colectivas responsables.
Consecuencia de la función formativa, académica, crítica y cívica, desarrollada por la universidad, las protestas que emergen en su seno constituyen expresiones de participación y deliberación pública propias de la vida democrática. Estas movilizaciones, protagonizadas principalmente por los estudiantes, canalizan demandas sobre gobierno universitario, financiamiento, calidad educativa y derechos fundamentales. Para ello, el movimiento estudiantil se erige como un actor decisivo que dinamiza la configuración política nacional, abriendo horizontes en el presente y hacia el futuro[13].
La jurisprudencia constitucional[14] ha coincidido con la doctrina al señalar que la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, así como la investigación científica y tecnológica, constituyen los fines constitucionales de las universidades. Sin embargo, más recientemente el Tribunal también ha indicado que las universidades tienen el deber de fomentar los “principios como la libertad, la justicia, la tolerancia y el respeto mutuo y de ninguna manera el Estado puede limitar el momento en que los estudiantes universitarios –de manera individual o en conjunto– vayan a materializar la defensa de estas ideas mediante la protesta”.
En consideración de la interrelación que existe entre los estudiantes, la protesta y las universidades, a continuación, se presentarán algunos casos de protestas estudiantiles realizadas en universidades públicas y privadas peruanas; sin embargo, las descritas se ubicarán dentro del último año, 2025, a consideración de la breve extensión de la que disponemos para este trabajo académico.
2.1. Las protestas universitarias en el Perú
Una de las protestas más mediatizadas correspondió a la realizada por los estudiantes de la Universidad Nacional Agraria La Molina (UNALM)[15], quienes, ante la negativa de las autoridades por acceder a sus reclamos, acordaron la toma de la universidad desde el 02 de abril. En dicho escenario, el rector aprobó el ingreso de la fuerza policial al campus, pero no sería hasta el 10 de abril cuando se suscribió el acta de la mesa de diálogo en la que las autoridades universitarias y los estudiantes consensuaron reformas para la mejora de la seguridad del campus, así como el establecimiento del comedor universitario con costo cero y el apoyo correspondiente a las selecciones de deporte que representan a la universidad.
A su vez, podemos recordar la toma realizada por los estudiantes de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de Huancavelica (UNH)[16], bajo la cual se desarrollaron las sesiones del Consejo Universitario del 6, 7 y 8 de mayo, donde se evaluaron los pedidos del estudiantado motivados por la paralización de la obra del nuevo pabellón. Sin embargo, durante las protestas y antes del consenso con las autoridades universitarias, los estudiantes denunciaron con vídeos e imágenes el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, que buscaba reprimir la protesta con bombas lacrimógenas, perdigones y golpes.
Aunque tradicionalmente se estigmatiza a los estudiantes de las facultades de letras, humanidades y las disciplinas conexas como los ejecutores de protestas sociales, este señalamiento es abiertamente impreciso. Así, podemos abordar el caso de la organización gremial estudiantil de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI)[17], quienes se encontraron presentes en las principales protestas nacionales, no siendo ajenos a sus conflictos internos como el sucedido en mayo, donde denunciaron la presunta inscripción ilegal de una nueva rectora ante SUNEDU después de la renuncia del rector Alfonso López Chau. Pues argumentaron que esta rectora no fue designada en la Asamblea Universitaria conforme correspondía; esto, sumado a su historial de supuestas irregularidades, gatilló la toma del campus universitario del 15 de mayo, que no se levantaría hasta el 19 de mayo después del respaldo recibido por las redes institucionales de la universidad al rector interino designado por la Asamblea Universitaria.
Por otro lado, el 23 de junio, los estudiantes de la Facultad de Ingeniería Estadística e Informática de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno (UNAP)[18] sostuvieron una toma del campus exigiendo la implementación de laboratorios especializados, mejora del equipamiento, construcción de nuevos pabellones, la entrega de los carnés universitarios, entre otros pedidos. Esta medida de fuerza fue levantada después de haber llegado a acuerdos con las autoridades de la Asamblea Universitaria, no sin antes haber existido episodios de violencia como el intento de levantamiento de la toma por parte de trabajadores universitarios; enfrentamientos que dejaron estudiantes gravemente heridos. Sin embargo, sería retomada el 09 de septiembre del mismo año por el incumplimiento de los acuerdos adoptados tras la suspensión de la anterior toma, siendo levantada esta última tras acuerdos con el rectorado de la universidad que recogían algunas de sus exigencias y establecían plazos para su cabal cumplimiento.
Casi en paralelo, los estudiantes de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV)[19] gestaron diversas medidas de protesta, como la convocatoria de un plantón de estudiantes para el 06 de junio en los exteriores de la facultad, la cual visibilizaría las problemáticas por las que atraviesa el alumnado: los retrasos de meses en los procesos de matrícula, así como la precariedad de sus sistemas administrativos que amenazan directamente el acceso a servicios básicos por parte de la comunidad universitaria. Ante la inexistencia de consenso entre el alumnado y las autoridades universitarias, se daría la toma de la sede universitaria ubicada en la avenida Nicolás de Piérola el 19 de junio, la cual daría pie a mesas de diálogo infructuosas y plantones hasta el 02 de julio, cuando se levantaría la toma ante la publicación de la resolución con los acuerdos de la mesa de diálogo del 30 de junio que regularizarían las matrículas pendientes, se acordaría el reconocimiento a la creación de la futura Federación Universitaria Villarrealina y no se realizarían represalias contra los estudiantes participantes en las protestas.
En el año 2025, una de las instituciones con más protestas registradas fue la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM)[20]. En ella, los gremios estudiantiles organizaron diversas, tales como tomas del campus, marchas y plantones. La acción más reciente fue la toma de la ciudad universitaria el 10 de septiembre, la cual motivó la suspensión de la convocatoria a los exámenes de admisión 2026-I.
Las acciones emprendidas por los estudiantes tuvieron como consignas principales la anulación de los cobros por matrícula en segunda especialidad y la solicitud de reformas en los servicios de bienestar universitario. La toma del campus no fue levantada sino hasta la segunda mesa de diálogo con las autoridades del 13 de setiembre; en dicha instancia, se acordó el aumento de las raciones y del horario de atención del comedor universitario, así como la eliminación de los cobros de matrícula para los estudiantes que cursen su segunda carrera en la universidad.
Caso especial es el concerniente al desenvolvimiento de las protestas en universidades privadas, ya que estas se manifiestan en una menor medida e impacto. Las razones de este escenario son variadas; sin embargo, esto no significa que estos centros universitarios no realicen protestas, pues se debe recordar que estas se pueden ejecutar incluso a través de medios de difusión digital de manera individual (Voto Singular del Magistrado Ticse en el Expediente 02513-2023-PHC/TC. Fundamento 16). Comunidades estudiantiles, como la perteneciente a la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), realizaron numerosas protestas, como marchas y plantones, contra problemáticas que perjudican a su propia comunidad, como sería la falta de presupuesto para el subsidio de Beca 18 y problemáticas nacionales e internacionales[21].
Esta organización del alumnado universitario para exigir el respeto de sus derechos mediante protestas, y su presencia en los conflictos sociales nacionales, no pasó desapercibida. A pesar de originarse en universidades privadas, como muestra de esto podemos recordar que el 15 de noviembre, bajo la justificación del estado de emergencia decretado, un numeroso contingente policial se posicionó en las puertas de ingreso de la PUCP[22], coincidiendo con las convocatorias a las protestas estudiantiles ante la coyuntura política nacional.
No es un dato menor señalar que, aunque no se descarta la existencia de acciones penalmente típicas que puedan ser cometidas por estudiantes o grupos de estudiantes individualizables durante las protestas, es evidente que no constituyen el fin de estas ni tampoco se encuentran enraizadas; en cambio, en las protestas se realizan intercambios culturales, académicos e incluso de confraternidad de la comunidad universitaria.
A lo largo de este recorrido podemos arribar a ciertas conclusiones preliminares: en primer lugar, es evidente que existe un deficiente funcionamiento de los sistemas universitarios, ya sean públicos, privados, de provincia o de la capital; en segundo lugar, por costumbre, el uso de las protestas como tomas o plantones en universidades se asemeja incluso a una especie de costumbre consuetudinaria; y en tercer lugar, aunque claramente no es la situación óptima, las protestas estudiantiles constituyen un mecanismo con un alto grado de efectividad para la visibilización y solución de las problemáticas estudiantiles, como podrían ser las violaciones de derechos fundamentales.
3. El derecho a la protesta
Una vez presentados los numerosos casos de protestas en sedes universitarias, es pertinente observar qué implica como tal el derecho a la protesta. Al respecto, este apartado, buscará plantear una concepción general de este derecho para que los siguientes planteen propiamente como los tribunales comprendieron el derecho a la protesta en los casos universitarios.
Siguiendo a Gustavo Alberto Manzo Ugas, la protesta puede conceptualizarse como una conducta de disenso, manifestada mediante una acción u omisión, por la cual el individuo expresa oposición frente a una decisión del Estado o, en un sentido más amplio, frente al statu quo[23].
A su vez, Vania Chicoma Santos y Rosyt Saucedo Aguilar señalaron que el derecho a la protesta propiamente es el derecho a expresar, de forma individual o colectiva, su desacuerdo o malestar frente a decisiones o impactos de carácter político, así como frente a actores no políticos, empresas privadas, organismos internacionales, universidades. A su vez, indicaron que para la plena eficacia de este derecho, el Estado debe garantizar las libertades de expresión, reunión y asociación pacíficas, sin subordinar su ejercicio a juicios sobre la corrección o justicia de las demandas[24].
Asimismo, Pedro Cárdenas Casillas afirma que la protesta constituye un componente estructural para la efectividad de la democracia en América Latina. Sus manifestaciones, desde expresiones artísticas hasta ocupaciones del espacio público, incidieron de manera comprobable tanto en la historia como en la realidad actual. En el siglo XXI se registran nuevos ciclos de resistencia civil y movilización, y la literatura académica junto con los informes de organizaciones no gubernamentales documentan un incremento sostenido de estas formas de ejercicio de derechos[25].
Por lo que, de manera sencilla, puede señalarse que el derecho a la protesta es la facultad de toda persona, individual o colectivamente, de expresar pacíficamente su desacuerdo frente a decisiones del Estado, al statu quo o a actores no estatales. A su vez, este exige que el Estado garantice las libertades de expresión, reunión y asociación, y opera como vía legítima de participación y control ciudadano en la democracia.
3.1. El derecho a la protesta en la jurisprudencia constitucional
Este derecho aún no ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por parte de nuestro Tribunal Constitucional, dado que su reconocimiento jurisprudencial es relativamente reciente y no supera una década. En sentencias como la contenida en el Exp. 04677-2004-PA/TC (Caso CGTP)[26], podemos evidenciar que se podía entender a este derecho como la concurrencia de los derechos políticos, el derecho a la reunión y el derecho a la expresión, entre otros; más no se le entendía como un derecho con contenido propio.
Sería posteriormente en la sentencia contenida en el Exp. 0009-2018-PI/TC (Caso de la modificación del delito de extorsión por el Decreto Legislativo 1237), donde el Tribunal daría un reconocimiento constitucional a este derecho bajo principios como el principio democrático o el principio de supremacía constitucional, y en consideración de las crisis de representación y otras fundamentaciones. Como la doctrina analizada anteriormente, el Colegiado entendió a este derecho como indispensable para un Estado constitucional.
En la naturaleza de este derecho, el Tribunal coincide con lo sostenido por Nogueira[27] respecto a su doble dimensión, pues exige tanto la posición iusfundamental de acción como de abstención del Estado. Mientras que su titularidad es sólo restringida por el carácter esencial de los servicios que presta el Estado.
Como se mencionó anteriormente, este derecho es conexo a diversos derechos; sin embargo, no se agota en ellos, pues:
(…) este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución. (Fundamento 82)
Pudiendo ser limitado únicamente por normas razonables y proporcionales con rango de ley evaluadas por el legislativo, teniendo como límite implícito la ponderación de derechos fundamentales e individualizando los casos concretos en los cuales no se haga uso regular de este derecho.
Y aunque esta sentencia resulte en una de las más importantes en lo que refiere al derecho a la protesta, no podemos dejar de mencionar que en esta se desestima la vulneración de dicho derecho; en tanto la norma que se buscaba expulsar del ordenamiento no tipificaba algunas modalidades bajo las que se materializa la protesta, como el demandante indicaba, sino que penaba la obtención de una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole. Dado que las protestas tienen un fin legítimo, no existía inconstitucionalidad de la norma al entender del Tribunal.
Dejando de lado la ponencia de la sentencia, llama la atención el Voto Singular del magistrado Miranda Canales. En este, el magistrado critica la falta de desarrollo sobre situaciones permitidas en el ejercicio del derecho a la protesta, pues, analizando la cláusula de interpretación analógica de cualquier otra índole que colocó el legislador, concluye en la existencia de una vulneración al principio de taxatividad, en tanto se le deja al operador de turno un análisis arbitrario de la cláusula.
La siguiente sentencia reviste gran importancia para el desarrollo de este trabajo académico, no solo por la naturaleza pluriofensiva de los hechos denunciados o por el desarrollo jurisprudencial del derecho a la protesta, sino porque los sucesos ocurrieron en el contexto de la toma del campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Conforme al Informe Defensorial 0001-2023-DP/AAC[28], se interpusieron 14 procesos de hábeas corpus en favor de las personas detenidas en la universidad; entre ellos, destaca la demanda presentada por la abogada Flor de María Estefani Mendoza Inca, la cual fue de conocimiento del Tribunal Constitucional.
El 21 de enero de 2023, bajo un estado de emergencia y en medio de protestas generalizadas a nivel nacional, se produjo la intervención policial al campus universitario, el cual permanecía tomado por gremios estudiantiles desde el 17 de enero. La autorización para dicha incursión fue consecuencia del reporte de un supuesto amedrentamiento y despojo de pertenencias al personal de seguridad. No obstante, sobre la ejecución del operativo, el Informe Especial de la Defensoria 11-2023-DP-DMNPT[29] indica que existió un uso desproporcionado de la fuerza, así como una violación constante del debido procedimiento.
Si bien en la sentencia del Expediente 02513-2023-PHC/TC (Caso Carolina Cumpa y otros) se produjo la sustracción de la materia, el Tribunal declaró fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional [30], exhortando a los emplazados a respetar el derecho a la protesta y otros derechos conexos. En sus fundamentos de voto, los magistrados calificaron las detenciones policiales como arbitrarias y como un obstáculo para el ejercicio de la libertad de expresión y manifestación.
Además de coincidir con las observaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo sobre el accionar policial, los votos de esta sentencia profundizaron en el contenido protegido del derecho a la protesta; al respecto, el magistrado Ticse señaló lo siguiente:
(…) un Estado vulneraría el derecho a la protesta en cualquiera de los siguientes escenarios: si “disuelve” mediante la fuerza pública manifestaciones pacíficas; utiliza la fuerza de una manera desproporcionada; realiza detenciones arbitrarias sin distinguir a manifestantes violentos de los pacíficos; mella el buen hombre de los manifestantes utilizando calificativos estigmatizantes que generalicen a todos los manifestantes, entre otros. (Fundamento 20)
No obstante, existe una discrepancia sustancial entre lo resuelto en la ponencia y los fundamentos de voto de los magistrados respecto al ejercicio legítimo del derecho a la protesta. Mientras que la ponencia enumera un abanico de tipos penales aplicables a quienes ejercen este derecho, lo cual podría interpretarse como una restricción punitiva, los fundamentos de votos parecen priorizar la protección constitucional de la manifestación frente a la criminalización.
3.2. El derecho a la protesta en la jurisprudencia internacional
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), al igual que en otros sistemas, no se cuenta con un reconocimiento explícito del derecho a la protesta en su respectiva Convención; por el contrario, este ha sido analizado en vinculación con sus derechos conexos. Así, en los casos Pedro Huilca Tecse vs. Perú, Perozo y otros vs. Venezuela [31], Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México[32] y Huilcamán Paillama y otros vs. Chile[33], aunque no se haya declarado la responsabilidad internacional de algún Estado por la violación directa de este derecho, sí se ha resaltado su importancia para los fines que resguarda la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[34].
Dichas sentencias contienen un especial énfasis en que el uso de la fuerza estatal debe ser proporcionado y solo como una última medida de control en las protestas pacíficas, desestimando limitaciones amparadas en principios vagos como el orden público. En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia[35], la Corte analiza la manifestación de la protesta social como ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, señalando que:
Fue en ese contexto, en el que han confluido distintos aspectos históricos, políticos, sociales, culturales, económicos y de otra índole, que se enmarcaron las acciones de ocupación o toma de inmuebles, efectuadas de manera colectiva por las víctimas del caso, como actos de presión y propaganda, a fin de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática agraria que ha afectado al Pueblo Mapuche. En suma, se trataba de actos de protesta social, desarrollados en ejercicio, precisamente, de los derechos de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión, de libertad de asociación y de libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. (párr. 258)
Con este desarrollo jurisprudencial, la Corte analizó el contexto del pueblo tribal para concluir que la toma de locales, en tanto se desarrolló de manera no violenta, constituía un conjunto de legítimos actos de protesta social. Asimismo, en su doctrina sobre el derecho a la protesta, el SIDH ha elaborado el Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión[36], el Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas[37] y el Informe especial sobre la situación de la libertad de expresión en Cuba[38].
Por otro lado, el Tribunal de Estrasburgo ha desarrollado este derecho en su jurisprudencia, como en los casos Körtvélyessy vs. Hungría [39], Kudrevičius y otros vs. Lituania [40] y Bumbeș contra Rumanía. En este último, falló a favor del denunciante recordando a los Estados el límite establecido por el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) [41], derecho a la reunión y asociación, pues en el caso concreto no existió una proporcionalidad idónea al evaluar la necesidad social imperiosa de limitar el derecho a la protesta, imponiendo multas por el ejercicio proporcional del mismo (párrs. 19, 20 y 21).
4. Conclusiones
La universidad debe comprenderse, entre otros aspectos, como un espacio público de deliberación. En esa lógica, la protesta estudiantil se presenta como una expresión inherente a la vida democrática universitaria debido a que canaliza disenso, activa control social y permite corregir déficits institucionales que, de otro modo, suelen permanecer invisibles o postergados. Bajo este enfoque, las movilizaciones, incluidas las que se articulan en entornos digitales, cumplen una función cívica vinculada a la formación ciudadana y a la exigencia de estándares mínimos de gestión, representación y calidad.
Debe señalarse que el derecho a la protesta no se reduce a una suma de libertades clásicas como la expresión, la reunión y la asociación, pues cuenta con un contenido funcional propio que habilita la crítica pública y, al mismo tiempo, impone deberes de abstención junto con obligaciones positivas de garantía. En esa línea, el marco constitucional peruano, especialmente a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reforzó estándares de protección frente a respuestas estatales o institucionales orientadas a disolver manifestaciones pacíficas, estigmatizar a sus participantes o legitimar intervenciones coercitivas sin superar un examen estricto de necesidad y proporcionalidad.
En el plano internacional, la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos se consolidó como un parámetro interpretativo relevante para contener la criminalización del disenso. Aunque el derecho a la protesta suele construirse a partir de derechos conexos, la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha fijado exigencias estrictas respecto del uso de la fuerza, las detenciones y la imposición de sanciones. Estos estándares resultan especialmente relevantes cuando las restricciones carecen de una justificación suficiente en una sociedad democrática y, en los hechos, producen un efecto inhibidor que desincentiva la participación pública.
El trabajo identifica, además, un problema estructural, dado que el control jurisdiccional ordinario no siempre opera como una contención efectiva del poder punitivo y ello abre espacio a interpretaciones expansivas de tipos penales aplicadas a contextos de protesta o a la legitimación de abusos en el uso de la fuerza pública. En ese escenario, se incrementa el riesgo de que el derecho penal se utilice como herramienta de disciplinamiento y no como última ratio, con el consiguiente impacto sobre el estándar reforzado de protección que debería regir cuando está en juego el ejercicio de derechos fundamentales.
Finalmente, aunque solo se haya realizado una recapitulación de las protestas universitarias del año 2025, esta debe emplearse para contextualizar el actuar estatal ante dichas manifestaciones, evaluar su impacto en la vida nacional y determinar el grado de efectividad que poseen para garantizar la defensa de los derechos de la comunidad universitaria. De lo contrario, movilizaciones como las descritas en la introducción de este artículo correrán el riesgo de concluir en abusos de la fuerza policial o en un despliegue desmedido del poder punitivo del Estado.
5. Referencias
[1] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Bumbeș contra Rumanía. Solicitud 18079/15. Publicada el 03 de mayo de 2022.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pedro Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Disponible aquí.
[3] Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 0009-2018-PI/TC. Publicada el 07 de setiembre de 2020. Disponible aquí.
[4] Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 02513-2023-PHC/TC. Publicada el 30 de abril de 2025. Disponible aquí.
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[11] Ossa Cornejo, C., & Mena Ruiz-Tagle, J. (2023). Estudios sobre pensamiento crítico en docentes y estudiantes de pedagogía latinoamericanos. Revista Reflexión E Investigación Educacional, 4(2), 133–152. Disponible aquí.
[12] Solís Jara, J. R. (2022). Formación ciudadana y cívica en docentes y estudiantes de secundaria en Perú. Revista Conrado, 18(84), 324–331. Disponible aquí.
[13] Rifo, M. (2018). Movimiento estudiantil, sistema educativo y crisis política actual en Chile. Polis (Santiago), 12(36). Disponible aquí.
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[15] Federación de Estudiantes de la Universidad Agraria (FEUA).
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[18] Facultad de Ingeniería Estadística e Informática – UNA Puno. Página de Facebook. Disponible aquí.
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[20] Federación Universitaria de San Marcos (FUSM). Página de Facebook. Disponible aquí.
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[37] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA, 2011. Disponible aquí.
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[39] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Körtvélyessy vs. Hungría. Solicitud 7871/10, 5 de abril de 2016.
[40] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kudrevičius y otros vs. Lituania. Solicitud 37553/05.
[41] Convención Europea de Derechos Humanos, 4 de noviembre de 1950.
Sobre los autores:
Eduardo Chocano Ravina, Bachiller de Derecho en la Universidad de Lima. Maestrante en Gestión Pública y Buen Gobierno por la Universidad de San Martín de Porres. Asesor y miembro honorario del Grupo de Estudios Constitucionales de la Universidad Nacional Federico Villareal. Posee artículos publicados en autoría y coautoría en Derecho Constitucional, el Derecho con las nuevas tecnologías y filosofía aplicada. Conferencista en diplomados, cursos y charlas respecto al Derecho Constitucional, realidad nacional y teoría política. Código ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2254-6197. Correo de contacto: [email protected].
Mariano Bustamante Jimenez, Practicante en el Despacho de Presidencia en el Tribunal Constitucional del Perú. Estudiante de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro honorario del taller TAUS de derecho internacional y miembro principal del Taller de Derecho Constitucional de la UNMSM. Realizó intercambios en la Universidad de Portoviejo (Ecuador). Se desempeña como asistente de cátedra en las áreas de Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional en la misma casa de estudios.
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