En principio, tengamos en consideración que un acuerdo conciliatorio -contenido en un acta de conciliación extrajudicial por acuerdo total o parcial- es consensual, es decir, obedece única y exclusivamente a la voluntad expresa de ambas partes conciliantes para resolver una controversia judicializable y expresado dentro de una audiencia conciliatoria, en razón de un procedimiento conciliatorio, iniciado este a pedido de una o ambas partes en conflicto.
Recientemente, tomamos conocimiento del Informe Usuario 057-2025-JUS/DGDPAJ-DCMA-ID, emitido por la DCMA del MINJUSDH, de fecha 30 de setiembre del 2025, en el cual se da respuesta a las siguientes consultas formuladas por la parte usuaria del trámite [1]:
1. ¿Las materias de aumento o reducción de alimentos, variación de tenencia o variación de régimen de visitas son o no materias conciliables extrajudicialmente, independientemente si la pensión de alimentos, tenencia y/o régimen de visitas se haya fijado mediante conciliación extrajudicial o en sede judicial?
2. De ser conciliables extrajudicialmente, si los alimentos, tenencia y/o régimen de visitas originalmente se establecieron mediante sentencia judicial ¿Se puede aumentar o reducir los alimentos, variar la tenencia y/o variar el régimen de visitas mediante conciliación extrajudicial?
3. En el caso que la opinión de la DCMA sea que no se pudiesen conciliar el aumento o reducción de alimentos, variación de tenencia y/o variación de régimen de visitas cuando los alimentos, tenencia y/o régimen de visitas se hubiesen fijado mediante sentencia ¿Cuál sería la base legal que impida o prohíba expresamente que no se puedan conciliar extrajudicialmente las materias antes señaladas cuando los alimentos, tenencia y/o régimen de visitas se hubiesen fijado mediante sentencia?
Antes que nada, como conciliadores extrajudiciales, tenemos claro cuál es nuestro papel dentro del procedimiento conciliatorio y como este inicia exclusivamente a pedido conjunto o individual de las partes en conflicto. También, tenemos claro, cómo no debemos dejarnos conducir por las partes cuando quieren llegar a acuerdos sobre materias no conciliables o sobre derechos no disponibles. Sabemos además que nuestra función es distinta a la de un juez y hasta la llegada del referido informe, que una sentencia solo podía modificarse con otra sentencia y no en virtud de un procedimiento conciliatorio.
La respuesta brindada por parte de la DCMA a la consulta formulada sorprende, pero, ciertamente, en ella hay mucha razón. Señala la DCMA lo siguiente:
En materia de familia la pretensión de alimentos como el aumento y reducción; la variación de tenencia y la variación del régimen de visitas son materias conciliables de acuerdo a la Ley de Conciliación en concordancia con lo desarrollado en el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes.
La decisión sobre los alimentos, tenencia y/o régimen de visitas originalmente establecidos mediante sentencia judicial, pueden variarse, vía conciliación extrajudicial, en la medida que las circunstancias y el conflicto mismo pueden variar e intensificarse de una manera sustancial que exija se aumenten o reducan los alimentos, varie la tenencia y/o el régimen de visitas.
Lo indicado anteriormente, lo basan en la Casación 1371-96 Huánuco[2] y en Casación 2079-2017 Lima[3]. En buena cuenta, en el informe, desarrollan la idea que es posible modificar una sentencia judicial expedida en materia familiar, sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos. En los dos primeros casos cuando se varíe el régimen establecido y en el último cuando se plantee un aumento o reducción sobre el quantum del mismo. La razón en la que se funda para determinar ello en el informe es que, en procesos de familia, en lo relacionado a derechos de infantes, la cosa juzgada se relativiza, señalando que “las sentencias emitidas en referencia a los derechos de los infantes solo revisten el carácter de cosa juzgada formal y no material, salvo excepciones.”
El hecho que se establezca judicialmente un régimen de tenencia, visitas y alimentos de forma judicial supone, en la mayoría de los casos, que las partes, en su momento conciliantes, no lograron arribar a un acuerdo en dicha etapa, sea por imposibilitades materiales, madurez o simplemente por diferencia de opiniones. Cualquier situación que impacte posteriormente en dicha relación, evidentemente creará la posibilidad futura de acuerdos.
Tenemos que tener en claro que la conciliación extrajudicial en el Perú no es una isla, sino parte de todo un ordenamiento jurídico. Hace unos años, por ejemplo, cuando se modificó con la ley 31590[4], el Código de los Niños y Adolescentes, se establecía la tenencia compartida, ya no como excepción. Los que tenemos años en estos temas recordamos con mediana claridad que lo regular en un procedimiento conciliatorio sobre materia familiar, era establecer un régimen de tenencia exclusiva a favor de uno de los progenitores. Ejemplo de ello, es lo mencionado en la Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP, del 12 de agosto del 2016, que claramente señala en el punto 5.1 MATERIAS CONCILIABLES, que la tenencia solo podrá ser ejercida por uno de los padres o la imposibilidad de variar la tenencia cuando esta ha sido determinada judicialmente, lo que se indica en su punto 5.2 SUPUESTOS Y MATERIAS NO CONCILIABLES. Aun cuando al día de hoy mucho se discute todavía sobre la eficacia, vigencia y obligatoriedad [5], de dicha resolución, lo cierto es que la ley ni el reglamento de conciliación extrajudicial no ha variado, sin embargo, a partir de la modificación en el citado código, la posibilidad de modificar el régimen de tenencia de exclusiva a compartida o los montos sobre pensión de alimentos a modificarse, siempre y cuando las partes así lo deseen, provenga esto a partir de un mandato judicial o un acuerdo conciliatorio, es posible.
Sorprendió bastante que la información contenida en el informe aquí reseñado no se haya hecho pública en la II Edición de la Guía de Conciliación y Arbitraje Popular, teniendo en consideración que aun cuando su fecha de publicación de dicha guía es de noviembre del 2025 y que fuera presentada posteriormente en diciembre del mismo año[6], no haya recogido, pese a que el informe fue evacuado en setiembre del 2025. Se debe de discurrir sobre el hecho que muchos conciliadores extrajudiciales especializados en materia familiar no tienen formación jurídica y que ello, en varias ocasiones, limita su actuar a nivel procedimental. Miles de procedimientos conciliatorios se celebran cada año a nivel nacional en los 84 Distritos Conciliatorios existentes[7], y muchos de ellos son en materia familiar y aun cuando no todos estos -valgan verdades, versen sobre variaciones de régimen pre establecidos, este nuevo criterio debe ser conocido y socializado, no solo con los operadores del sistema conciliatorio peruano, sino también con el público en general, de manera urgente, ya que ayudaría a reducir la conflictividad en este asunto, es positivo en general para la sociedad y se cumple con favorecer el interés superior de los menores. La conciliación extrajudicial no suplanta ni reemplaza la actuación del Poder Judicial, es una vía paralela que resuelve los conflictos de forma consensual cuando las partes así lo desean, ¿no deberían poder tener la posibilidad clara de hacerlo?
Adjunto a este escrito, está el informe mencionado, que lo pueden encontrar también en la carpeta de legislación actualizada en el portal web Concilia.pe.
Estamos a puertas de celebrar los 30 años de la conciliación extrajudicial en el país. El derecho conciliatorio peruano, existe. Hay que difundirlo.
Referencias:
[1] Informe Usuario 057-2025-JUS/DGDPAJ-DCMA-ID, emitido por la DCMA del MINJUSDH.
[2] Casación 1371-96, Huánuco.
[3] Casación 2079-2017, Lima.
[4] Ley 31590, publicada el 26 de octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano.
[5] Fernández Valle, William. Comentarios a la Ley de Conciliación Extrajudicial Peruana. 3.ª ed., pp. 330 y ss.
[6] II Edición de la Guía de Conciliación y Arbitraje Popular, presentada el 15 de diciembre de 2025 en el MINJUSDH. Disponible aquí.
[7] Decreto Supremo 025-2025-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano
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