Muerte por cirugía de párpados: Médico es responsable por no contar con instrumentos para socorrer a paciente ante contingencia operatoria [Casación 5357-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, el artículo 188 del Código acotado determina la finalidad que tienen los medios probatorios de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y el artículo 197 del propio texto legal establece como obligación del Juez valorar los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, estableciendo también que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.


Casación N° 5357-2007, Lima

Lima, catorce de noviembre del dos mil ocho.-

VISTOS con los acompañados, en discordia, con el voto del Vocal dirimente señor Miranda Molina, quien se adhiere al Voto dejado y suscrito por los señores Pajares Paredes, Sánchez Palacios y Caroajulca Bustamante y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva declarada procedente pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva.

Segundo.- Que examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las formas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales.

Es que el derecho a un debido proceso supone la inobservancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial. Cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de la partes en litigio.

Tercero.- Que en tal sentido, examinado el presente proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I) El demandante, ARMH en representación de FAMF y BSMF, postula la presente demanda, con la fi nalidad de que los demandados paguen en forma solidaria la suma de quinientos cincuenta mil nuevos soles como consecuencia de la muerte de doña FFB, a causa de someterse a una intervención quirúrgica de Blefaroplastía (cirugía de párpados) en cuyo monto solicitado se encuentra comprendido el daño económico, daño moral y lucro cesante, intereses legales, más costas y costos del proceso. II) Que, tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, ha declarado fundada en parte la demanda de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento noventa y tres; y en consecuencia ordena que las demandadas Miriam Felicidad Solís Gonzáles en su calidad de médico cirujano estético y Nelly Solís Gonzáles en su calidad de médico anestesióloga abonen en forma solidaria a favor de los demandantes la suma de ciento veinte mil nuevos soles, correspondiendo a cada una de la codemandadas la suma de sesenta mil nuevos soles, con lo demás que contiene. III) La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en consecuente acto procesal emitió sentencia, confi rmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada, concluyendo fundamentalmente, que existe un ejercicio negligente de la actividad profesional de la cirujano estética demandada Miriam Felicidad Solís Gonzáles, toda vez que no contaba con los instrumentos, medios técnicos o auxiliares necesarios para atender la emergencia que se presentó, lo que implica que es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la paciente (muerte) por culpa inexcusable al no haber brindado o dispuesto los medios que hubieran posibilitado superar la contingencia producida.

Cuarto.- Que el agravio por contravención, el actor lo hace consistir en que la recurrida viola los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, referidos al principio de valoración razonable de la prueba, pues no se ha analizado el hecho fortuito (shock anafi láctico al anestésico local) que motivó el fallecimiento de la paciente, siendo que la recurrida no descarta ni tampoco niega la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, más aún si se ha considerado que su parte no tuvo ninguna responsabilidad en la ocurrencia del shock que causó la muerte a la mencionada paciente, en atención a que la cirugía de párpados nunca se le realizó. Añade, asimismo, que al emitirse la impugnada se ha efectuado un defi ciente análisis de los hechos, lo que vulnera su derecho a la congruencia de la sentencia recurrida y al debido proceso, pues la citada resolución no contiene fundamento técnico alguno, debido a que ningún profesional de la salud, ni autoridad administrativa alguna ha informado que su parte carezca de instrumento, medios técnicos o auxiliares necesarios para atender la emergencia ocurrida, lo que se corrobora del resultado de la inspección judicial actuada en el expediente penal acompañado y la resolución emitida por el Colegio Médico del Perú; no obstante lo alegado por la recurrente, de los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, se advierte que el Colegiado Superior ha determinado que el ejercicio negligente de la actividad profesional de la cirujano estética demandada, se debió a no contar con los instrumentos médicos, técnicos, auxiliares necesario para atender la emergencia que se presentó (otros profesionales especialistas, el equipo médico necesario para superar ese tipo de emergencias, o al menos una ambulancia a su disposición para el traslado de la paciente a otro establecimiento médico con mayores recursos y cuidados intensivos), lo que implica -según refi ere la Sala de mérito- el incumplimiento de su obligación lo que obedece a una culpa inexcusable de quien prometió un servicio profesional que fi nalmente no cumplió.

Quinto.- Que a mayor abundamiento, se advierte que la argumentación del recurso se refi ere a cuestiones de probanza, lo que no es factible en esta sede Casatoria, por no ser una tercera instancia ordinaria ni tratarse de un recurso de nulidad; que en ese orden de ideas, la sentencia de mérito se encuentra motivada en forma adecuada, no evidenciándose la vulneración a la contravención del derecho al debido proceso, no incurriéndose en causal de nulidad alguna.

Sexto.- Que en cuanto a la causal por error in iudicando, la impugnante denuncia la inaplicación de los artículos 1315, 1316 y 1317 del Código Civil relativos a las disposiciones sobre inejecución de obligaciones; por la cual -según refi ere- al dirimirse la litis se aplicó la norma prevista en el artículo 1321 del citado Código Sustantivo, relativo al supuesto de culpa inexcusable; no obstante, agrega, que la obligación a su cargo nunca llegó a ejecutarse debido a caso fortuito o fuerza mayor; que a decir de la tratadista Giovanna Visintini: “…si se tiene presente que en el contexto de la responsabilidad contractual, mejor defi nida por el Código como responsabilidad del deudor, el hecho constitutivo del derecho al resarcimiento del acreedor es el incumplimiento…” (Visintini Giovanna, Tratado de la Responsabilidad Civil, Editorial Astrea. Buenos Aires. Página doscientos treinta y nueve).

Séptimo.- Que en ese sentido conforme se advierte del octavo considerando de la recurrida al señalar que no existe discrepancia en cuanto a la obligación contractual o convenio verbal existente entre la paciente FFB y la médico Miriam Felicidad Solís Gonzáles, ya que en el escrito de demanda se hace mención a que se contrató en forma verbal con dicha profesional para realizar una cirugía estética de párpados, hecho que es reconocido por la demandada al absolver el trámite de su contestación de demanda; por tanto -según refi ere el Colegiado Superior- se acredita fehacientemente la relación contractual entre ambas partes; abundando el hecho de que conforme se ha acreditado en el trámite del proceso, el paro cardiaco que sufrió la paciente al momento de la intervención tuvo lugar entre las once y veinticinco y once y media de la mañana; y recién promediando el mediodía, la demandada toma la decisión de solicitar una ambulancia a los bomberos quienes llegaron a las doce y dieciocho del mediodía como señala la demandada Miriam Solís, al absolver las décimo tercera y décimo cuarta pregunta del pliego interrogatorio que corre a fojas mil doscientos veintiocho (del principal),lo que evidencia una respuesta tardía pues la emergencia se había generado casi una hora atrás (considerando décimo tercero); de lo que se colige que las normas cuya inaplicación se denuncia no son pertinentes para el presente proceso, al haber determinado la Sala de vista la responsabilidad de la demandada que con su actuar ha incurrido en culpa inexcusable prevista en el artículo 1321 del Código Sustantivo, al no prestarle a la causante el auxilio inmediato conforme también se determinó en el proceso penal que se acompaña.

Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Felicidad Solís Gonzáles mediante escrito de fojas mil quinientos cuarenta y ocho a mil quinientos cincuenta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve a mil cuatrocientos noventa y siete, su fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Antonio Rafael Mendoza Huamán, en representación de FAMF y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente proceso; así como al pago de la Multa de Tres Unidades Referencia Procesal; en los seguidos por BSMF con PAPF sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad.-

SS.
PAJARES PAREDES
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MIRANDA MOLINA

FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE DE LOS SEÑORES MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES Y VALERIANO BAQUEDANO, SON COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, esta Sala Civil mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Miriam Felicidad Solís Gonzáles, por las causales referidas en los incisos 2o y 3o del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la inaplicación de una norma de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso.

Segundo.- Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva propuesta, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva propuesta.

Tercero.- Que, examinado el error in procedendo denunciado, cabe señalar que la impugnante solicita se declare la nulidad de la sentencia expedida por el Colegiado Superior, teniendo en cuenta que ha vulnerado lo previsto por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.

Cuarto.- Que, el artículo 188 del Código acotado determina la fi nalidad que tienen los medios probatorios de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y el artículo 197 del propio texto legal establece como obligación del Juez valorar los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, estableciendo también que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

Quinto.- Que, el agravio por contravención a las normas del debido proceso denunciado por la impugnante, se refi ere a que la Sala Superior no ha realizado la valoración de la prueba de acuerdo a ley, señalando que si bien el Juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba en función al principio de inmediación que otorga al Juzgador amplia discrecionalidad para apreciarla y valorarla, no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción.

Sexto.- Que, la sentencia de primera instancia ha sido confi rmada por sus fundamentos pertinentes por la Sala Superior, siendo un hecho establecido por las instancias de mérito que como el contrato de intervención quirúrgica fue celebrado entre la causante y la médico demandada doctora Miriam Felicidad Solís Gonzáles, resulta responsable del daño ocasionado y debe abonar la indemnización que se reclama.

Sétimo.- Que, siendo esto así, es evidente que no existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior al expedir la recurrida se ha ceñido a los principios de congruencia procesal, motivación de resoluciones judiciales y valoración conjunta de los medios probatorios.

Octavo.- Que, de otro lado, es de advertir que la fundamentación del recurso en cuanto a la causal adjetiva se refi ere a cuestiones de probanza, lo que no es factible de revisión en la sede casatoria, dado que no se trata de un recurso de nulidad ni tercera instancia.

Noveno.- Que, en lo que se refi ere a la causal in iudicando, la impugnante denuncia la inaplicación de los artículos 1315, 1316 y 1317 del Código Civil relativos a las disposiciones sobre inejecución de obligaciones.

Décimo.- Que, el artículo 1315 del Código Civil, denunciado por la impugnante, defi ne el caso fortuito o fuerza mayor, como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Undécimo.- Que, la causa no imputable se impone, ante todo, como un límite a la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones; ello signifi ca que el esfuerzo requerido al deudor es el máximo, y que éste no quedará liberado sino hasta cuando haya aportado la prueba del caso fortuito.

Duodécimo.- Que, en el caso de autos, se encuentra acreditado por lo expresado en la sentencia de primera instancia y lo opinado por el perito Bisbal Smith, que el evento sub-litis se produjo de manera imprevisible, lo que signifi ca que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano.

Décimo Tercero.- Que, de otro lado, el artículo 1316 del Código Civil, también denunciado por la impugnante, determina en su primer párrafo que “la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor”.

Décimo Cuarto.- Que, de acuerdo con este precepto, al deudor le será indispensable probar una causa no imputable –como en el caso de autos– para liberarse de responsabilidad por no haber podido ejecutar la prestación o ejecutarla de un modo diverso al previsto en el programa contractual.

Décimo Quinto.- Que, igualmente, el artículo 1317 del Código Civil, también denunciado, determina que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

Décimo Sexto.- Que, de acuerdo a éste dispositivo, es necesario que el deudor demuestre no ser responsable del impedimento que determinó la imposibilidad, acreditando que dicha imposibilidad no se debió a un hecho que le sea imputable, es decir, quedará eximido de responsabilidad sólo si la imposibilidad es no culposa.

Décimo Sétimo.- Que, de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que no resulta de aplicación para dirimir la presente controversia el artículo 1321 del Código Sustantivo, dado que el citado artículo es de aplicación para los casos en que el deudor no ejecuta sus obligaciones por causas de dolo, culpa inexcusable o culpa leve, causas éstas que no se presentan en el caso sub-materia.

Décimo Octavo.- Que, en consecuencia, confi gurándose la causal prevista en el inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil; y en aplicación del inciso primero del artículo 396 del acotado Código Procesal: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil quinientos cuarenta y ocho por doña Miriam Felicidad Solís Gonzáles; y, en consecuencia, se decida CASAR la resolución de vista de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto de dos mil siete; y actuando en sede de instancia: se REVOQUE la sentencia apelada de primera instancia de fojas mil trescientos treinta y ocho, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas ciento cincuenta y cuatro, subsanada a fojas doscientos, y ordena que las codemandadas Miriam y Nelly Solís Gonzáles abonen a los demandantes la suma de ciento veinte mil nuevos soles por concepto de indemnización; y, REFORMANDOLA en dicho extremo, se declare INFUNDADA la demanda; la CONFIRMARON en todo lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Antonio Rafael Mendoza Huamán, en representación de FAMF y otra, sobre indemnización

SS.
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO

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