Desalojo: Advertir existencia de dos títulos de propiedad y derivar controversia a proceso pertinente no afecta propiedad del demandante [Casación 5109-2019, Huaura]

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Fundamento destacado: Cuarto: Derecho de propiedad 10. Respecto a la infracción normativa del derecho de propiedad regulado en el artículo 923 del Código Civil, alegado por el recurrente, es menester acotar que en el presente proceso conforme a su naturaleza, para calificar la posesión de la parte demandada como precaria, no ha de existir ningún acto jurídico o circunstancia que justifique a la parte demandada a ejercer la posesión del bien sub litis, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual la parte demandada ha expuesto y acreditado con medios de prueba que justifican su posesión sobre el inmueble, circunstancias que han sido debidamente examinadas por el Ad quem. Así, al haberse verificado la existencia de dos títulos que acreditarían el derecho de propiedad de ambas partes del proceso, la Sala Superior ha determinado que en una vía más se verifique la existencia de un mejor derecho de propiedad.

11. En ese contexto, queda claro que, en un proceso de desalojo por ocupación precaria, no procede alegarse ni discutirse el mejor derecho de propiedad, dado que el proceso de desalojo es sumarísimo donde se requiere la tutela urgente y tiene limitaciones en la actividad y debate probatorio, conforme a la regla número 3, del precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación N.° 2195-2011-Ucayali.

12. En consecuencia, no se configura la infracción normativa alegada por la parte recurrente al artículo 923 del Código Civil, dado que la Sala Superior no ha negado el derecho de propiedad al recurrente sobre el inmueble sub litis, sino que ha concluido que la parte demandada también cuenta con un título que implicaría que también tendría derecho de propiedad sobre el mismo bien, por lo que se trata de un conflicto de intereses que debe ser resuelto a través de una vía más lata.


Sumilla. Desalojo por ocupación precaria. Se desestima la causal de infracción normativa alegada por el recurrente al artículo 923 del Código Civil, dado que la Sala Superior no ha negado el derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble sub litis, sino que ha concluido que la parte demandada también cuenta con un título que implicaría que también tendría derecho de propiedad sobre el mismo bien, por lo que se trata de un conflicto de intereses que debe ser resuelto a través de una vía más lata.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5109-2019, Huaura

Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ciento nueve de dos mil diecinueve-Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, sobre desalojo por ocupación precaria, el demandante, Mateo Moisés Trujillo Olortegui, ha interpuesto recurso de casación, a folios 248, contra la sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 28 de agosto de 2018, de folios 106, que declaró fundada en parte la demanda, de fojas 26 a 31, reformándola la declaró infundada, sobre desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito, de folios 26 a 31, subsanado a folios 41, don Mateo Moisés Trujillo Olortegui, demanda el desalojo por ocupación precaria, contra Ana Rojas Figueroa viuda de Trujillo y Félix Barreto Rojas, para que se ordene que desocupen el inmueble ubicado en la calle Los Laureles manzana 56 “A”, lote 4, de una extensión de 200 m2 del distrito de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima.

Fundamentos de la demanda:

– Con fecha 11 de abril de 2012, la demandada, Ana Rojas Figueroa y su fallecido padre, Saturnino Trujillo Bello, le vendieron el inmueble ubicado en calle Los Laureles, manzana 56 “A”, lote 04, de 200 m2. Al fallecimiento del padre, la demandada y su hijo codemandado, pretenden ahora apropiarse de su propiedad.

– Con fecha 24 de diciembre de 2012, los demandados, le interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico, en el expediente N.º 1048-2012 con el fin de anular la compraventa, que el Juzgado Civil de la Provincia de Barranca declaró infundada, por resolución N.° 25, de fecha 12 de febrero de 2016, que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

– Los demandados le pidieron un plazo para desocupar el bien inmueble, a lo cual accedió de buena fe, lo que aprovecharon para interponer demandas dilatorias, usando y disfrutando de su propiedad, pese a sus reiterados pedidos para desocuparlo. A la fecha han transcurrido más de 05 años que están como ocupantes precarios,  acumulando arriendos, perjudicándolo económicamente.

2. Contestación de la demanda

Los demandados, contestan la demanda mediante escritos, de folios 71 a 75 y de folios 81 a 83, en los siguientes términos:

Fundamentos del codemandado, Félix Basilio Barreto Rojas

– Sostiene que es el legítimo propietario del bien en litis desde el 14 de julio de 2004, al adquirirlo por contrato privado de compraventa, por lo que no es ocupante precario.

– Solo se afirma sin probar una venta cuestionada posterior a su título de derecho real, resultando contradictorio manifiestamente, pues mantiene la condición de propietario hasta la actualidad.

– El proceso civil N.º 1048-2012 es seguido por otras partes distintas a su persona, y además no prueba la posesión precaria.

– El actor señala la incorporación de datos falsos, como prórrogas para desocupar el inmueble, lo que es falso, puesto que nunca lo solicitó, lo que no demuestra la precariedad.

Fundamentos de la codemandada, Ana Rojas Figueroa:

– Sostiene que el único propietario del bien sub litis, desde el 14 de julio de 2004, es su codemandado, Félix Barreto Rojas, que lo adquirió por contrato privado de compraventa, de fecha 14 de julio de 2004, por lo que no es ocupante precario.

– El proceso civil del expediente N.º 1048-2012, no prueba la posesión precaria y que el actor señala la incorporación de datos falsos, como prórrogas para desocupar el inmueble, lo que es falso, y no demuestra la precariedad.

– El actor se contradice gravemente al señalar textualmente por un lado “en la actualidad yo me encuentro en posesión del inmueble litis” y por otro lado “dejo constancia que las únicas personas que ocupan la propiedad son los demandados”, por lo cual se debe desestimar la demanda.

3. Puntos controvertidos

En el acta de audiencia única, de fecha 06 de junio de 2018, de folios 93, se fijan los siguientes puntos controvertidos:

1) Determinar si el demandante tiene legitimidad para la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en calle Los Laureles, manzana 56 “A”, lote 04, de una extensión de 200 m2, del distrito de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima.

2) Determinar, si los demandados tienen o no, la condición de ocupantes precarios de conformidad a lo establecidos en el artículo 911 del Código Civil, y según ello determinar si están o no obligados a restituir la posesión del predio materia de litis a favor del demandante.

3) Determinar, si corresponde ordenar el pago de costas y costos a favor de la parte vencedora.

4. Sentencia de primera instancia

Por sentencia, de fecha 28 de agosto de 2018, el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declara: 1) Fundada en parte la demanda, que los demandados restituyan al actor la posesión del inmueble ubicado en calle Los Laureles, manzana  56 “A”, lote 04, de una extensión de 200 m2, del distrito de Pativilca, provincia de Barranca, en el plazo de 06 días, conforme al artículo 592 del Código Procesal Civil; una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución; y, 2) Infundada la demanda en los demás extremos, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

– Conforme a la copia de la resolución 25 y la resolución 31 de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el expediente N.º 01048-2012-0-1301-JR-02, sobre nulidad de acto jurídico, donde la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado a favor del demandante, interpuesta por Ana Rojas Figueroa no prosperó, tienen la calidad de cosa juzgada, y deben cumplirse en sus propios términos, constituyéndose en prueba plena que acredita la legitimidad del actor para solicitar la restitución del inmueble como propietario, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, y numeral 4, de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Pleno Casatorio N.° 2195-2011-Ucayali, el demandante tiene legitimi dad para la restitución de la posesión del bien inmueble sub litis.

[Continúa…]

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