Fundamento destacado: 7. El recurrente también señala que debe considerarse como pago a cuenta el monto de s/ 800.00, correspondiente a la sumatoria de diversas transferencias por yape por el periodo entre abril a octubre de 2024, por diversas sumas que van entre los 5 a 50 soles, los cuales ha sido considerados como propinas para la compra de hamburguesas, entre otros gastos no esenciales, como lo aclaró la madre de los menores alimentistas en juicio. La Fiscal Superior en la audiencia de apelación ha considerado correcta la decisión del Juez a quo en haber rechazado dichos pagos, por no responder a la naturaleza jurídica de la pensión de alimentos fijado en la sentencia emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Trujillo en el Expediente n.º 3467-2018 por el monto de S/ 700.00, a razón de S/ 350.00 por cada hijo. La Sala Penal ad quem es del mismo parecer al no haber cumplido el imputado con el mandato judicial conforme a sus propios términos, vulnerando de esta manera el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo mismo, deberá descartase las compras de bienes que a título de liberalidad realizó el imputado a favor de sus hijos.
Sumilla: El recurrente también señala que debe considerarse como pago a cuenta el monto de s/ 800.00, correspondiente a la sumatoria de diversas transferencias por yape por el periodo entre abril a octubre de 2024, por diversas sumas que van entre los 5 a 50 soles, los cuales ha sido considerados como propinas para la compra de hamburguesas, entre otros gastos no esenciales, como lo aclaró la madre de los menores alimentistas en juicio. La Fiscal Superior en la audiencia de apelación ha considerado correcta la decisión del Juez a quo en haber rechazado dichos pagos, por no responder a la naturaleza jurídica de la pensión de alimentos fijado en la sentencia emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Trujillo en el Expediente n.º 3467-2018 por el monto de S/ 700.00, a razón de S/ 350.00 por cada hijo. La Sala Penal ad quem es del mismo parecer al no haber cumplido el imputado con el mandato judicial conforme a sus propios términos, vulnerando de esta manera el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo mismo, deberá descartase las compras de bienes que a título de liberalidad realizó el imputado a favor de sus hijos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6839-2023-25
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRES
Trujillo, catorce de mayo del dos mil veinticinco
Imputado: XXXX
Delito: Omisión a la asistencia familiar
Agraviados: FKGB y LRGB
Procedencia: Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante: Imputado Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida Especialista: Luis Arturo Mendoza Rojas
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veintidós de enero del dos mil veinticinco, el Juez Juan Julio Luján Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho, condenó al imputado XXXX como autor del delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal en agravio de sus hijos de iniciales FKGB y LRGB, representados por su madre XXXX; imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo y ordenando el pago de s/ 26,988.74 por la liquidación de pensiones alimenticias devengadas y s/ 2,527.00 por reparación civil a favor de la parte agraviada, haciendo un total de s/ 29,515.74.
2. Con fecha veinticuatro de enero del dos mil veinticinco, el imputado XXXX interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia condenatoria en el extremo de no haberse considerado los pagos a cuenta de las pensiones alimenticias devengadas, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Walter Cortina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado y su abogado defensor Dante Ortiz Manzaneda, solicitando se revoque la sentencia recurrida en el extremo de considerarse los pagos a cuenta de las pensiones alimenticias devengadas; por su parte la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha se opuso en parte a la pretensión.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, reprime al que omite cumplir la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial. El ámbito de protección del delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de asistencia alimentaria, lo constituye el deber de manutención que tienen los componentes de una familia entre sí, lo cual alcanza a la propia existencia y demás condiciones de vida de los alimentistas, como es el de garantizar integridad y bienestar [Casación n.° 1977-2019-Lima Norte, de catorce de julio de dos mil veintiuno, fundamento 15].
5. Este tipo penal exige para su configuración que el autor del delito omita cumplir una resolución judicial, de tal forma que este término comprende tanto una sentencia como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, a favor del beneficiario. Asimismo, es pertinente resaltar que el tipo penal hace alusión al sujeto obligado, con lo cual podemos concluir que nos encontramos ante un delito especial propio o de infracción de deber [Casación n.° 639-2017-Puno, de diez de noviembre del dos mil veinte, fundamento 19.4].
6. La sentencia condenatoria se encuentra firme respecto a la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar por el imputado. El recurrente únicamente cuestiona el monto de las pensiones alimenticias devengadas en s/ 26,988.74 fijado en la sentencia, argumentando que debe descontarse los pagos parciales por s/ 3,800.00 sustentando con las actas de transacciones extrajudiciales firmados por el imputado conjuntamente con la madre de los menores agraviados de iniciales FKGB y LRGB. La Fiscal Superior en audiencia de apelación no efectuó oposición alguna. La Sala Penal ad quem verifica que se trata de un hecho aceptado por las partes (no es punto controvertido), que además tiene corroboración objetiva con las pruebas documentales que obran en autos a folios 165 a 170 del expediente judicial, por lo que, cabe ampara este extremo de la apelación.
[Continúa…]


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