Cambio de denominación de la persona jurídica propietaria no deslegitima su titularidad para desalojar por resolución contractual [Exp. 536-2013-0]

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Fundamento destacado: 5.5.- Estando a las documentales referidas, fluye claramente que la demandante es propietaria del inmueble materia de litis, puesto que el Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú, ha cambiado de denominación social, a “Visión Integral para el Desarrollo Alternativo”, es decir que se trata de la misma persona jurídica, dado que el cambio de denominación social no origina la existencia de otra persona jurídica, en consecuencia como tal conserva su patrimonio en activo y pasivo, comprendido dentro de ello el inmueble materia de sub litis; por tanto los fines, objetivos, organización interna de la persona jurídica, patrimonio, entre otros se mantienen inalterables. Así tenemos que el artículo 2012° del Código Civil por principio de publicidad registral establece: que “Se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”, que además recoge el principio de Publicidad Registral referido a asientos registrales y demás documentos que existan en los registros. 

7.2.- En cuanto a los argumentos 2.2. y 2.3., debe estarse a lo fundamentado, en que se ha establecido que la demandante si tiene la calidad de propietaria del inmueble materia de litis, por tanto no requiere acreditar transferencia ni cesión de derechos, puesto que estamos ante un mero cambio de denominación, tratándose de la misma persona jurídica, siendo que resulta impertinente que después de acreditar la modificación de la denominación social de una misma persona jurídica, se exija un documento que a su vez acredite la titularidad o cesión de patrimonio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

Sala Mixta de Mariscal Nieto

SALA MIXTA – SEDE NUEVO PALACIO

EXPEDIENTE N° : 00536-2013-0-2801-JM-CI-02
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : EDGAR CELSO CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : APAZA ARCE, LEONCIA

SAIRA FLORES, LORENZO APOLINAR

DEMANDANTE : VISION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO ALTERNATIVO

VIDA PERU
Resolución N° : 31

Moquegua, siete de marzo
Del año dos mil dieciséis. –

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA: 

VISTOS: En Audiencia Pública. VIENE: Los recursos de apelación interpuestos por Leoncia Apaza Arce y Apolinar Lorenzo Saira Flores, a través de su abogado, ambos recurso del nueve de julio del dos mil quince, que corre de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, y de doscientos setenta a doscientos setenta y dos, respectivamente; en contra de la Sentencia (Resolución número diecinueve) del veintiséis de junio del dos mil quince, de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y siete, que declara fundada la demanda sobre Desalojo por la causal de Ocupante Precario.

También es materia de grado, el recurso de apelación interpuesto por Leoncia Apaza Arce, del diecisiete de marzo del dos mil catorce, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis, en contra de la Resolución número siete, expedida en el acto de la Audiencia Única del doce de marzo del dos mil catorce, a fojas ciento sesenta y cinco, que resuelve declarar infundada la excepción de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante.

ANTECEDENTES:

DEMANDA: Mediante escrito del diez de julio del dos mil trece, de fojas treinta y uno a treinta y seis, Visión Integral para el Desarrollo Alternativo – VIDA Perú, interpone demanda de Desalojo por la causal de Ocupante Precario en contra de Apolinar Lorenzo Saira Flores y Leoncia Apaza Arce, peticionando que se ordene a los demandados la inmediata dejación del inmueble ubicado en la Urbanización “Villa Los Ángeles” Lt. 8 Mz. K de la ciudad de Moquegua por ser de su propiedad, con expresa condena de costas y costos del proceso. Fundamenta que tiene legitimidad para obrar conforme se desprende de la Escritura Pública N° 4947, es propietaria del terreno ubicado en la Urbanización “Villa Los Ángeles”, que fuera adquirido de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa e inscrita en la ficha matriz N° 1477, que dentro de ese terreno se encuentra la Mz. K Lt. 8 inscrita en la ficha N° 3461 de los Registros Públicos (Ficha de independización y manzaneo); los demandados a la fecha lo vienen ocupando de forma precaria, por cuanto el Título que tenían ha fenecido en mérito de la disposición resolutoria contenida en clausula décima literal g) de la Escritura Pública N° 1784 suscrito con los demandados el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis; y, el veinticuatro de mayo y diecinueve de septiembre del dos mil once, por conducto notarial requirió a los demandados para que cumplan con los términos del contrato de compra venta, pero al no obtener respuesta el siete de diciembre del dos mil doce les notificaron la Carta Notarial que resuelve el contrato, por lo que los demandados han pasado a ser ocupantes precarios.

CONTESTACIÓN: Mediante escrito del seis de agosto del dos mil trece, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, Apolinar Lorenzo Saira Flores contesta la demanda, peticionando que esta se declare infundada con expresa condena de costos y costas del proceso. Fundamenta que ha celebrado un contrato de compra venta con el Comité Nacional de Habitat para la Humanidad, mas no con Visión Integral para el Desarrollo Alternativo Vida Perú, siendo que esta última no ostenta la calidad de propietario y no cuenta con facultades para iniciar una demanda de Desalojo, asimismo indica que lo mencionado está acreditado con la Sentencia de Vista recaída en el Expediente N° 19- 2012 sobre la misma materia en los seguidos por Visión Integral para el Desarrollo Alternativo Vida Perú en contra de Ysabel Escobar Cruz, mediante la cual se ha declarado nula la sentencia de primera instancia. Así mismo en el referido escrito deduce la Excepción de falta de Legitimidad para obrar del demandante, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso. Fundamenta que la demandante no ha acreditado su condición de propietaria del inmueble materia de sub litis, toda vez que la Escritura Pública de cambio de régimen de persona jurídica y modificación de estatuto no es suficiente para acreditar su titularidad en la pretensión, asimismo indica que debe tenerse en cuenta que el Comité Nacional de Habitad era una ONG (institución con fines no lucrativos) que si ostentaba la calidad de propietaria porque adquirió la propiedad por compra venta de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.

CONTESTACIÓN: Mediante escrito del seis de agosto del dos mil trece, de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, Leoncia Apaza Arce contesta la demanda peticionando que se declare infundada con expresa condena de costos y costas del proceso; conteniendo fundamentos iguales a la contestación anterior y también deduce la excepción de legitimidad para obrar del demandante con iguales argumentos que la contestación anterior.

Mediante Resolución número siete del doce de marzo del dos mil catorce, a fojas ciento sesenta y cinco, se resuelve declarar INFUNDADA la excepción de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante, fundamentando que con la ficha registral N° 1477, partida N° 05000843 del predio matriz y la ficha 3461, se advierte que el inmueble materia de litis se encuentra comprendida dentro de la relación de lotes del Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú, así mismo del testimonio de escritura pública N° 4447 sobre cambio de régimen de persona jurídica y modificación del estatuto, así como de la partida registral N° 01064594 se desprende que en efecto el Comité referido solo ha efectuado un cambio en su denominación, pasándose a denominar Visión Integral para el Desarrollo Alternativo – VIDA Perú.

Mediante Sentencia (Resolución número diecinueve), se resuelve declarar FUNDADA la demanda de Desalojo por la causal de Ocupante Precario, ordenando que los demandados desocupen y entreguen la posesión del inmueble materia de litis, a favor de la demandante, en el plazo de seis días hábiles, sin Costas ni Costos. Fundamentando que de autos se advierte que la demandante ha acreditado su derecho de propiedad sobre el predio materia de litis; que la demandante ha requerido el pago a los demandados mediante carta notarial bajo apercibimiento de resolución de contrato y mediante carta notarial se comunica a los demandados la resolución del contrato por incumplir la obligación contenida en la cláusula décima, literal g del referido contrato, situación que no ha sido cuestiona por los demandados; y, que los demandados no detentan derecho real alguno sobre el inmueble y el título que los habilitaba para la posesión ha fenecido, por lo que tienen la condición de precarios.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: PRETENSIONES IMPUGNATORIAS Y FUNDAMENTOS DE AGRAVIOS: Uno.- En cuanto al recurso de apelación en contra de la Resolución número siete, se peticiona la revocación de la recurrida en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, argumentando:

1.1.- La parte demandante no ha acreditado su condición de propietario del inmueble materia de sublitis, ya que la Escritura Pública de cambio de régimen y modificación de estatuto no acredita la titularidad de su pretensión.

[Continúa…]

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