Para la desafectación de impedimentos en servicios, la experiencia debe ser ejecutada en los dos años previos a la convocatoria; no obstante, se exige que las prestaciones sean ininterrumpidas y provengan de la misma Entidad [Opinión D000048-2026-OECE-DTN]

3. Conclusión: 3.3. De acuerdo con el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, para la desafectación en las contrataciones de servicios, se aplica la misma regla que para bienes y obras en el extremo de que aquellos que se presentan como experiencia deben haber sido ejecutados (esto es, culminados) dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de contrato menor (independientemente de cuando hubiesen iniciado);no obstante, el dispositivo agrega como condición adicional que estos servicios culminados deben haberse realizado por dos (2) años de manera ininterrumpida. Cabe precisar que tanto el procedimiento al que se postula o el contrato menor que se busca ejecutar, como el contrato o los contratos que son presentados como experiencia para acreditar la desafectación deben provenir de la misma Entidad.


Jesús María, 19 de Mayo del 2026

D000048-2026-OECE-DTN

Expediente N° 59201
T.D. 32829936

SOLICITANTE: Universidad Nacional de Trujillo

ASUNTO: Desafectación de impedimentos

REFERENCIA: Formulario S/N de fecha 20.ABR.2026 – Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Hermes Natividad Sifuentes Inostroza, Rector de la Universidad Nacional de Trujillo, formula consultas sobre la desafectación de la aplicación de impedimentos para participar en los procesos de contratación pública.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

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2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:

“Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias1 ; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

“Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF.

Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1. “Cuando la norma señala: “El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula” ¿Cuál es el sentido de la frase “mismo tipo de objeto al que postula”?”

[Continúa…]

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