Sumario: 1. Introducción; 2. La inflación monetaria y su distinción jurídicamente relevante; 3. El dinero como institución y su degradación: síntesis doctrinal; 4. La destrucción monetaria en el Perú: del Inti al sol actual; 5. El nominalismo del art. 1234 como ficción jurídica en economía fiduciaria; 6. La tasa de interés legal como parche insuficiente; 7. El efecto Cantillon y la desigualdad procesal estructural; 8. La solución que ya existe: el art. 1235; 9. Conclusiones.
1. Introducción
En el Derecho Procesal Civil se suele afirmar que todo litigio se reduce, en última instancia, al dinero. Ya sea como objeto directo de la pretensión o como el medio a través del cual se reparan daños y se ejecutan condenas, el dinero es la medida universal de la justicia civil.
Pero ¿qué ocurre si esa medida está rota?
El sol peruano es una moneda fiduciaria: su valor no está respaldado por ningún activo escaso, sino únicamente por la confianza en el Estado emisor y en las políticas del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP). Como consecuencia de la expansión monetaria, el sol pierde poder adquisitivo de forma continua. Este fenómeno no es una anomalía coyuntural: es —según la doctrina austriaca del dinero— la consecuencia estructural de un sistema monetario basado en la creación de dinero sin respaldo en ahorro real[1].
El presente artículo identifica tres consecuencias jurídicas de esta degradación sobre el proceso civil peruano: (i) el principio nominalista del art. 1234 del Código Civil opera como un mecanismo de licuación patrimonial encubierto; (ii) la tasa de interés legal del art. 1244 genera tasas reales negativas que subsidian al deudor moroso; y (iii) el efecto Cantillon produce una asimetría de liquidez que compromete la igualdad procesal. La solución ya existe en el propio ordenamiento: las cláusulas valoristas del art. 1235.
2. La inflación monetaria y su distinción jurídicamente relevante
La doctrina económica dominante enseña que la inflación es el aumento generalizado de los precios. Desde la perspectiva de la escuela austriaca de economía —representada por Menger,[2] Mises[3] y Huerta de Soto—la inflación es, en sentido riguroso, el incremento de la masa monetaria. La subida de precios es la consecuencia de ese incremento, no el fenómeno en sí. Esta posición doctrinal no es universalmente compartida, pero su distinción tiene consecuencias jurídicas concretas.
Cuando un juez aplica el nominalismo del art. 1234 y ordena pagar la misma suma nominal sin corregir la pérdida de poder adquisitivo, asume implícitamente que el dinero es una medida estable. Si la masa monetaria se ha expandido, esa asunción es inexacta. El sol de hoy no equivale al sol de hace tres años, aunque lleven el mismo nombre.
3. El dinero como institución y su degradación: síntesis doctrinal
Carl Menger demostró que el dinero surgió espontáneamente de la interacción libre entre agentes económicos, sin diseño estatal. Esta base institucional fue progresivamente alterada por la intervención política. En 1933, el presidente Roosevelt dispuso medidas que afectaron la convertibilidad del dólar. En 1971, el presidente Nixon cerró la ventana de convertibilidad del dólar en oro, poniendo fin unilateralmente a los acuerdos de Bretton Woods de 1944. Desde ese momento, el sistema monetario mundial opera sobre moneda fiduciaria.
Huerta de Soto, identifica en la banca de reserva fraccionaria un factor amplificador: los bancos prestan una porción de los depósitos a la vista manteniendo solo una fracción como reserva, lo que expande la masa monetaria sistemáticamente. Otras corrientes macroeconómicas evalúan de modo distinto estos efectos; la posición que aquí se recoge es la de la escuela austriaca.
4. La destrucción monetaria en el Perú: del Inti al sol actual
En 1985, el gobierno aprista reemplazó el sol de oro por el inti. En cuatro años, la hiperinflación destruyó el 99.99 % de su valor. Hacia 1991, se requería un millón de intis para comprar lo que en 1985 costaba uno. El nuevo sol nació equivaliendo a un millón de intis.
El sol actual es percibido como estable en comparación con esa experiencia. Pero la degradación monetaria es constante y medible. El mecanismo es el siguiente: según datos del BCRP,[4] la liquidez total en soles —es decir, la masa monetaria en circulación— creció un 6.5 % en términos nominales en 2024, mientras que el PBI real creció un 3.3 %. La diferencia entre ambas tasas es la degradación monetaria: hay más soles persiguiendo la misma cantidad de bienes reales. Eso no es inflación de precios —es expansión de la masa monetaria—. La subida de precios que el ciudadano percibe es únicamente la consecuencia visible de ese proceso. Para el abogado litigante, la implicancia es directa: cada año que dura un proceso civil, el poder adquisitivo real del crédito de su cliente se erosiona silenciosamente por esa brecha, sin que ninguna norma procesal lo advierta.
5. El nominalismo del art. 1234 como ficción jurídica en economía fiduciaria
El art. 1234 del Código Civil[5] consagra el principio nominalista: una deuda en soles se cancela devolviendo la misma cantidad nominal, con independencia de cuánto haya variado su poder adquisitivo real. Este principio fue concebido para una economía de dinero estable. Trasladado a un contexto de moneda fiduciaria en permanente degradación, produce efectos distintos a los que el legislador tuvo en mente.
Castillo Freyre y Osterling señalan que el nominalismo enfrenta una contradicción estructural en contextos de inflación monetaria sostenida, donde la equivalencia nominal resulta incompatible con la equivalencia real que el derecho de obligaciones busca garantizar[6].
Supóngase que un comerciante sufre un daño valuado en 100,000 soles en 2022 y demanda su indemnización. El proceso dura tres años. La sentencia ordena pagar 100,000 soles en 2025. Pero la masa monetaria se ha expandido durante ese período a una tasa que supera el crecimiento real de la economía. Esos 100,000 soles en 2025 no tienen el mismo poder adquisitivo que en 2022. El acreedor no recupera lo que perdió. El juez creyó ser justo; pero midió el daño con una unidad que el propio sistema contrajo con el tiempo.
6. La tasa de interés legal como parche insuficiente
El art. 1244 del Código Civil[7] establece que la tasa de interés legal es fijada por el BCRP. Opera como mecanismo compensatorio por el tiempo que dura el proceso. Su eficacia depende de que la tasa refleje la pérdida efectiva de poder adquisitivo.
Los datos del BCRP son ilustrativos. La serie histórica de la tasa legal efectiva anual para operaciones ajenas al sistema financiero (serie PN07818NM)[8] muestra: entre 2010 y 2014 osciló entre 1.6 % y 2.4 % anual; entre 2015 y 2019, entre 2.2 % y 2.7 %; en 2020-2021, cayó hasta 0.8 %; entre 2022 y 2025, subió hasta un máximo de 4.0 % antes de descender. En su punto más alto, apenas superó el 4 % anual.
El contraste es directo. Según el BCRP, la masa monetaria en soles creció un 6.5 % nominal en 2024, mientras que el PBI real creció un 3.3 %. Esa brecha de más de tres puntos porcentuales es la degradación monetaria real. Un acreedor que demandó en 2015 y cobró en 2020 recibió compensación legal de entre 2.2 % y 2.7 % anual —según la serie PN07818NM del BCRP—[8] sobre una pérdida de poder adquisitivo causada por una expansión monetaria sistemáticamente superior. La tasa real fue negativa. La ley compensó al acreedor con una fracción de lo que perdió.
El resultado es un incentivo perverso: una corporación con acceso al crédito puede litigar años pagando una tasa legal inferior al rendimiento que obtiene en activos reales. Dilatar el proceso es financieramente racional. El proceso no penaliza la mora maliciosa. Cuando la tasa real es negativa, la premia.
7. El efecto Cantillon y la desigualdad procesal estructural
Richard Cantillon observó en el siglo XVIII que el dinero nuevo creado por la expansión monetaria no llega de forma simultánea ni equitativa a todos los agentes económicos.[9] Quienes lo reciben primero —bancos, gobierno, grandes corporaciones— adquieren bienes antes de que los precios suban. Quienes lo reciben al final —trabajadores, pequeños empresarios, ahorristas— lo hacen cuando los precios ya subieron. Este mecanismo opera como una transferencia sistemática de riqueza.
Ledesma Narváez señala que el principio de igualdad procesal exige que ninguna parte se encuentre en situación de ventaja injustificada.[10] Monroy Gálvez vincula la tutela jurisdiccional efectiva con la equivalencia real en las condiciones de litigar.[11] Ambas exigencias quedan comprometidas cuando una parte puede financiar indefinidamente el litigio con crédito barato y la otra no tiene ese acceso.
Considérese el caso ilustrativo. Una empresa es demandada por un proveedor pequeño. La empresa financia años de litigio sin que su liquidez operativa se vea afectada. El proveedor sostiene el proceso con su propio capital, que se deprecia cada mes. Cuando obtiene sentencia favorable, el monto nominal ya no representa el valor real del daño sufrido al inicio. Ha ganado el juicio y perdido en términos reales.
8. La solución que ya existe: el art. 1235 y las cláusulas valoristas
El art. 1235 del Código Civil[12] permite que las partes acuerden que el monto de una deuda sea referido a índices de reajuste automático fijados por el BCRP, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener el monto en valor constante. Se proponen tres modelos:
- Modelo 1 — Indexación al dólar estadounidense:
Las partes acuerdan que el monto de la presente obligación, contraída en soles, será referido al tipo de cambio venta del dólar estadounidense publicado por el BCRP. Si el deudor incurre en mora, el acreedor podrá exigir el tipo de cambio de la fecha de vencimiento o el de la fecha de pago efectivo, lo que resulte mayor, conforme al art. 1235 del Código Civil.
- Modelo 2 — Indexación a la UIT (recomendado para contratos con el Estado):
El monto de la presente obligación se expresa en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento del pago, conforme al valor fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas para el ejercicio fiscal correspondiente, en aplicación del art. 1235 del Código Civil.
- Modelo 3 — Indexación al oro (recomendado para obligaciones de largo plazo):
Las partes acuerdan que el valor de la obligación sea referido al precio internacional del oro (XAU/USD) publicado por el London Bullion Market Association (LBMA) al día del vencimiento, convertido a soles al tipo de cambio BCRP de esa misma fecha, conforme al art. 1235 del Código Civil.
El dólar es el más práctico para contratos comerciales, dado que el mercado inmobiliario peruano ya está dolarizado de facto. La UIT es adecuada para contratos con el Estado, pues su valor es fijado por resolución pública. El oro es el más sólido para obligaciones de largo plazo.
El sustento jurisprudencial existe en dos niveles. El Tribunal Constitucional (TC), en el Exp. 00492-2022-AC,[13] ordenó actualizar devengados laborales al valor real del día de pago, aplicando el art. 1236. Su ratio decidendi es directamente aplicable al art. 1235: el paso del tiempo y la degradación monetaria no pueden convertir una obligación nominal en un pago inferior al daño real sufrido.
La Corte Suprema, por su parte, ha consolidado que el iura novit curia —art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil— es el poder-deber del juez de aplicar el derecho que corresponde, aunque no haya sido invocado (Casación 2055-2017-Lima).[14] La combinación de ambos precedentes tiene una consecuencia práctica: cuando los hechos evidencian que el pago nominal producirá un resultado inequitativo por degradación monetaria acreditada, el juez tiene la facultad —y el deber— de aplicar de oficio el valorismo del art. 1235.
9. Conclusiones
El proceso civil peruano opera sobre una contradicción estructural no resuelta: utiliza como medida universal del daño una moneda que el propio sistema deteriora de forma continua. Las consecuencias son tres.
Primera: el nominalismo del art. 1234, concebido para una economía de dinero estable, opera en el contexto fiduciario como mecanismo de licuación patrimonial.
Segunda: la tasa de interés legal del art. 1244, con tasas históricas de entre 0.8 % y 4.0 % anual según el BCRP, se ha ubicado sistemáticamente por debajo del ritmo de expansión de la masa monetaria, subsidiando al deudor moroso. Tercera: el efecto Cantillon produce una asimetría de liquidez que compromete la igualdad procesal.
Este artículo ofrece tres aportes concretos. Primero, tres modelos de cláusula valorista listos para incorporar en contratos. Segundo, el sustento jurisprudencial para solicitar el valorismo: el TC en el Exp. 00492-2022-AC y la Corte Suprema en la Casación 2055-2017-Lima proveen el respaldo para que el juez aplique de oficio el art. 1235. Tercero, datos verificables del BCRP —serie PN07818NM— que permiten acreditar en juicio la brecha entre la tasa legal nominal y la pérdida real de poder adquisitivo.
Si todo en el proceso se reduce al dinero, y el dinero está roto, el proceso no puede garantizar justicia real. Solo puede garantizar una aritmética de billetes que no mide nada.
Referencias
[1] Huerta de Soto, Jesús. Dinero, crédito bancario y ciclos económicos. 6.ª ed. Madrid: Unión Editorial, 2011.
[2] Menger, Carl. Principios de economía política. Madrid: Unión Editorial, 2013.
[3] Mises, Ludwig von. La acción humana: tratado de economía. Madrid: Unión Editorial, 2011.
[4] Banco Central de Reserva del Perú (BCRP). Nota de Estudios 59. Lima: BCRP, 22 de agosto de 2024.
[5] Código Civil del Perú. Decreto Legislativo 295. Lima, 1984. Art. 1234.
[6] Castillo Freyre, Mario y Osterling Parodi, Felipe. Tratado de las obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2008.
[7] Código Civil del Perú. Decreto Legislativo 295. Lima, 1984. Art. 1244.
[8] Banco Central de Reserva del Perú (BCRP). «Tasa de Interés Legal, serie PN07818NM». BCRPData.
[9] Cantillon, Richard. Ensayo sobre la naturaleza del comercio en general. México: FCE, 1950.
[10] Ledesma Narváez, Mariana. Comentarios al Código Procesal Civil. 4.ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
[11] Monroy Gálvez, Juan. Introducción al proceso civil. Lima: Temis, 1996.
[12] Código Civil del Perú. Decreto Legislativo 295. Lima, 1984. Art. 1235.
[13] Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 00492-2022-AC. Lima, 2022.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Transitoria. Casación 2055-2017-Lima. Lima, 2017.
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