Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO: Al respecto, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien el actor en su escrito de demanda denunció un despido fraudulento encubierto bajo la forma de extinción de vínculo laboral como consecuencia del término del contratos CAS, por haberse celebrado con el empleador un contrato con fraude a la ley, ha señalado en los fundamentos fácticos de la demanda que celebró con el empleador contratos de locación de servicios y contrato CAS los cuales se han desnaturalizado, todo lo cual deja advertir la relevancia del presente proceso y la grave afectación del derecho fundamental al trabajo; sin embargo, la Sala Superior se ha limitado a reparar en la denominación errada en la utilización de dos figuras de despido (nulidad de despido y despido fraudulento), y consideran que ello amerita la improcedencia de la demanda, pese a que dicho tema de improcedencia (denominación errada en la utilización de las figuras de despido) como se ha señalado en esta ejecutoria suprema ha quedado zanjado en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la cual se encuentran obligados los Jueces en estricta aplicación del último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese orden de ideas, conforme a los lineamientos procesales y constitucionales contenidos en las resoluciones del Tribunal Constitucional, se deja resuelto el tema cuestionado, y el deber de los Jueces constitucionales y laborales de resolver la controversia planteada ante una denuncia de afectación a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, y la pretensión de reposición del trabajador, determinando si efectivamente se produjo el despido sea nulo, fraudulento, arbitrario o incausado, y la reposición pretendida; lo contrario, centrar la atención en la denominación errada en la utilización de dos figuras de despido, vulnera los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
[…]
DÉCIMO SEXTO: En segundo lugar, con la improcedencia de la demanda se ha transgredido el derecho fundamental a un debido proceso por infracción del principio pro actione, previsto en el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, por cuanto los Jueces de mérito han interpretado las normas referidas a los requisitos de la demanda en forma severa. Si bien el fin del proceso laboral es obtener la restitución del derecho vulnerado, y para el cumplimiento de tal propósito la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 exige determinado formalismo, el exceso de atención en la forma ha distorsionado el presente proceso, retardándose la administración efectiva de justicia, desatendiéndose la necesidad de urgente tutela del actor; y por haberse incurrido en infracción del artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, que contiene las directrices de interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, por cuanto los Jueces en sede de instancia, no han impartido justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú y la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, principios y preceptos constitucionales, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. LAB. 4596 – 2012
LAMBAYEQUE
Lima, ocho de abril
de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:——————————————————————
VISTA la causa número cuatro mil quinientos noventa y seis – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; con el informe oral de la Dra. Rocio del Pilar Arce Cornejo, Abogada de la parte demandada; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I) MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don XXXX XXXXXX XXX XXXXXXX, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho que confirmando la sentencia apelada de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta y seis declaró improcedente la demanda.
II) CAUSALES POR LA CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de diciembre del dos mil doce ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que la sentencia de vista ha incurrido en la falta congruencia en la motivación, toda vez que se hace referencia
[Continúa…]


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