Teniendo en cuenta la importancia y los efectos que se derivan del cambio de domicilio de una sociedad, consideramos relevante comentar la Resolución 2242-SUNARP-TR del 21.05.2026, expedida por la Segunda Sala de Tribunal Registral en mayoría, a propósito de los requisitos establecidos para tal efecto en el Reglamento del Registro de Sociedades (2001) y las diversas normas emitidas con posterioridad con rango de Ley que se han dado relacionadas con la Modernización de la Gestión del Estado (Ley 27658) y el Decreto Legislativo 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital. Asimismo, tomamos en cuenta la regulación establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo General.
En la Ley de Procedimiento Administrativo General se establecieron un conjunto de normas cuya finalidad es dotar a la administración pública de disposiciones a favor de los ciudadanos, teniendo en cuenta la simplificación, eficacia y celeridad en los procedimientos administrativos garantizando con ello los derechos e intereses de los administrados.
En esa línea, el artículo 40.1.1 del TUO de Ley de Procedimiento Administrativo General señala que las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la documentación que posea en virtud de algún trámite efectuado anteriormente.
Dicha norma guarda una vinculación estrecha con el principio de simplicidad (artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444), siendo contrario a dicho principio que las entidades públicas establezcan dentro de un procedimiento administrativo requisitos “excesivos e innecesarios”, como por ejemplo pedir documentación que el mismo órgano tiene como resultado de un procedimiento administrativo anterior y que obra en sus archivos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien la Ley de Procedimiento Administrativo General reconoce la existencia de procedimientos especiales —como el registral— teniendo en cuenta la particularidad de la materia; ello debe interpretarse en el sentido que las normas generales y principios administrativos sean compatibles con los principios y procedimientos especiales, de modo tal que sean de aplicación conjunta en tanto no colisionen con la especialidad del sistema, como es el caso de la presentación de los documentos sucedáneos, el cual no puede ser aplicado al procedimiento registral pues resulta manifiestamente incompatible con el principio de titulación auténtica. Sin embargo, existen otras directrices del procedimiento administrativo general que son perfectamente aplicables al procedimiento registral más cuando se busca la simplificación de procedimientos apoyados en el pilar de modernización de la gestión pública buscando valor público en favor del ciudadano.
En ese sentido, en cuanto a las normas relacionadas con la modernización del Estado, la Sunarp viene desarrollando un proceso de modernización integral con la finalidad de brindar servicios digitales seguros y sencillos que generen valor para el ciudadano.
Es así que se habilita el Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-SUNARP), que permite simplificar los procedimientos internos de la institución, relegando el uso de documentos en soporte. El SID-SUNARP entonces, permite que el título electrónico llegue directamente a la carga laboral del registrador y el asiento de presentación se genera automáticamente. Culminado el procedimiento de inscripción, el resultado se pone a disposición del presentante del título a través de las plataformas digitales y el título que sustenta el pronunciamiento de la instancia registral es almacenado en los sistemas de la SUNARP dado su estructura electrónica. Ello permite que los operadores registrales a nivel nacional a través de la consulta registral puedan acceder de forma inmediata al contenido de los títulos archivados.,
Similar proceso ocurre con los documentos ingresados en soporte papel, los cuales durante el trámite registral son digitalizados y almacenados a través del Sistema de Gestión de Títulos Digitalizados. Culminado el proceso se incorporar al archivo registral a través del Sistema de Gestión de Archivos.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 30 del Reglamento del Registro de Sociedades (aprobado por Resolución 200-2001-SUNARP/SN, publicado en El Peruano el 27 de julio de 2001) para el cambio de domicilio de una sociedad, se señala que uno de los requisitos es que deberá presentarse al registrador del nuevo domicilio la escritura de modificación del estatuto, exigencia que dada la regulación de simplificación administrativa resulta inoficioso de solicitar para proceder a la inscripción del cambio de domicilio en la nueva oficina competente, en razón de que debido al avance tecnológico de la Sunarp es factible que el registrador acceda al archivo registral a nivel nacional y efectúe la calificación en mérito de aquél.
En ese contexto, la Segunda Sala del Tribunal Registral ha emitido la Resolución 2242-SUNARP-TR del 21.05.2026, cuyos argumentos y sustento se encuentran desarrollados de manera extensa en ella, estableciendo el siguiente criterio:
Para inscribir el cambio de domicilio de una sociedad en el Registro de una Oficina Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad, no se requiere presentar una nueva escritura pública de modificación de estatutos, puesto que dicha información ya forma parte del archivo registral.
La resolución pone en evidencia la necesidad constante de adaptar los procedimientos registrales a las nuevas tecnologías implementadas por la Sunarp, a fin del que el sistema registral se encuentre a la vanguardia de un gobierno digital.
Busca, además, apartarse de un análisis de aplicación normativa conservadora realizando una evaluación sistemática del ordenamiento jurídico para que sin vulnerar requisitos esenciales, los procedimientos registrales se realicen bajo estándares de razonabilidad y proporcionalidad favoreciendo los trámites a los administrados.
El criterio resalta que el marco jurídico requiere adecuarse al marco operativo actual, pues adopta una postura realista donde ya no cabe exigir documentos que hoy en día el propio sistema registral pone a disposición del operador registral en tiempo real e inmediato.
Por último, el pronunciamiento tiene como propósito servir de insumo para una eventual modificación normativa.
Los argumentos y sustento de la decisión adoptada en mayoría se encuentran desarrollados de manera extensa en la Resolución 2242-SUNARP-TR del 21.05.2026.
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![No existe relación laboral por ausencia de subordinación y remuneración en prestaciones de servicios bajo modalidad comisionista en la administración pública [Casación 5282-2013, Ayacucho, ff. jj. 9, 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
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![Alegar condición de heredero es insuficiente para acreditar la titularidad de la propiedad que se pretende reivindicar [Exp. 00102-2010-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/los-herederos-tienen-legitimidad-para-solicitar-la-ineficacia-de-actos-de-disposicion-de-falsus-procurator-de-sus-padres-LPDerecho-324x160.png)