Fundamento destacado: Quinto: El artículo que sustenta la causal que se denuncia textualmente señala, en su texto original aplicable al caso planteado por razón de temporalidad, lo siguiente: “Artículo 7.- En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo”.
[…]
Noveno: De las pruebas aportadas se advierte entonces que la demandada a través de diversos documentos ha demostrado que amplió el horario de trabajo en dos horas más, esto es de ocho y treinta de la mañana a cuatro de la tarde, sin que se establezca el horario de refrigerio, fijándolo recién mediante Circular que corre de fojas veintisiete, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, estableciéndose entre una y una y treinta de la tarde. En tal sentido, debe computarse la extensión de la jornada de trabajo en una hora y media, y no en dos horas como lo ha establecido el Colegiado Superior, en el razonable entendido que durante media hora (para refrigerio) no hubo labor efectiva, lo que se contrasta con el Informe y Memorándum Circular antes citados.
Décimo: En ese sentido, la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha infraccionado el artículo 7° del Decreto Legislativo número 854, por lo que la causal denunciada deviene en fundada, debiendo casarse la aludida Sentencia, anularse la misma y actuando en sede se instancia confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Sumilla: El horario de refrigerio, no forma parte de la jornada de trabajo al no existir labor efectiva, salvo se encuentre pactado, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto Legislativo número 854.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 11738-2017, CALLAO
Reintegro de beneficios económicos
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, once de julio de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número once mil setecientos treinta y ocho, guión dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y uno, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos noventa y tres, en cuanto declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon fundada, determinando que a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis la jornada de trabajo de la accionante se extendió en dos horas; en el proceso seguido por la demandante, XXX XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXX, sobre reintegro de beneficios económicos.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintitrés a
[Continúa…]
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