La existencia de cobertura mediática, por protestas de las instituciones o de la sociedad en casos sensibles como el feminicidio, no implica necesariamente imparcialidad judicial que justifique la transferencia de competencia [Trans. de Competencia 11-2025, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Nulidad de actos procesales: La nulidad de los actos procesales solo procede cuando se afectan derechos fundamentales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Transferencia de Competencia N° 11-2025, Lambayeque

Lima, tres de febrero de dos mil veintiséis

VISTO: la solicitud de nulidad formulada por el procesado contra la resolución del 1 de octubre de 2025, que declaró infundada su solicitud de transferencia de competencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso que se le sigue por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud feminicidio, en perjuicio de ; lesiones graves, en perjuicio de , y lesiones leves, en perjuicio de , tipificados, respectivamente, en los artículos 108-B, 121 y 124 del Código Penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ATENDIENDO

Primero.

Fundamentos de la nulidad formulada

1.1. El recurrente formula su pedido de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política y el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

1.2. Expresa los siguientes fundamentos:

• Su solicitud se basó en lo resuelto en la Transferencia de Competencia n.° 2-2021/Lambayeque, del 6 de mayo de 2021.

• No se tomaron en cuenta las pruebas que presentó en su escrito sobre la influencia de la ministra de la Mujer, de la congresista de la República Kira Alcaraz y de las ONG sobre los representantes del Ministerio Público para emitir un requerimiento mixto, con pruebas falsas para absolver al autor de la muerte de la occisa y acusar al recurrente por un delito sacado de la imaginación de los fiscales, con base en lo cual se emitió el auto de enjuiciamiento en su contra y el Tercer Juzgado Penal aprobó el sobreseimiento del responsable de la muerte de la occisa.

• El actor civil, en el punto 2.4 de su escrito, reconoció que recurrió a la Autoridad Nacional de Control para que se reprograme la audiencia, afectando la prelación de otros procesos con la misma importancia que el suyo, promoviendo marchas ante el Poder Judicial donde ya se le condena como autor del delito. A su solicitud de transferencia de competencia, adjuntó un USB donde el actor civil reconoció, en el medio virtual “ ”, que se adelantó el juicio gracias a la presión que efectuó ante las autoridades en la ciudad de Lima.

• En el cuaderno de transferencia de competencia hubo filtración de información reservada, sea del Colegiado Supremo o del órgano jurisdiccional de Lambayeque, lo que vulnera la imparcialidad que todo proceso debe tener, en tanto que, el 11 de octubre de 2025, se publicó la decisión del Colegiado Supremo sobre la transferencia de competencia, cuando esta recién fue notificada a las partes el 17 de noviembre de 2025.

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

2.1. En la resolución materia de la nulidad, se rechazó la solicitud de transferencia de competencia por considerar que no existían circunstancias insalvables que perturben gravemente el normal desarrollo del juzgamiento.

2.2. Sus fundamentos fueron los siguientes:

• Conforme al estadio procesal en el que se encuentra la causa, es subjetivo y precipitado argumentar que contra el recurrente existe un operativo social tejido entre la actora civil y los medios de comunicación para sindicarlo palmariamente como responsable del deceso de la agraviada.

• Alegar que el supuesto juicio mediático puede ejercer presión sobre el juzgador, de tal forma que lo haga olvidar las garantías que debe proporcionar a todo justiciable, es subjetivo, por cuanto la causa se encuentra en etapa de juzgamiento, donde aún no se advierte el juicio crítico y jurídico realizado por el juzgador ni el análisis sobre las pruebas admitidas, actuadas y sujetas a contradicción por las partes procesales.

CONSIDERANDO

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. El artículo 150, literal d), del CPP establece que es causal de nulidad absoluta la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución.

3.2. El recurrente ampara su pedido de nulidad en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, que garantizan el debido proceso, la tutela jurisdiccional, y la debida motivación de las resoluciones judiciales, entendiéndose que considera que la resolución en cuestión vulnera estas garantías constitucionales.

3.3. En suma, la resolución materia de la nulidad consideró que las alegaciones del recurrente para solicitar la transferencia de competencia constituían subjetividades, en cuanto no se apreciaban elementos objetivos que evidenciaran la existencia de un operativo social entre la actora civil y los medios de comunicación y que, en todo caso, no se podía considerar que la presión social fuese de tal magnitud que podía afectar la imparcialidad y la objetividad al momento de administrar justicia.

[Continúa…]

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