El autor revela cómo el noveno considerando del fallo incurre en una justificación genérica y aparente, dejando de lado el control de motivación calificado, exigido por el «Caso Lindley» y el «Precedente Llamoja».
El amparo contra resoluciones judiciales tiene una frontera jurídica muy clara: el juez constitucional no es una instancia de revisión laboral, civil ni penal. Su verdadera tarea no es determinar quién vence en el debate de fondo, sino actuar como un contralor nomofiláctico, vigilando que la justicia ordinaria cumpla con garantizar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sin embargo, la reciente Sentencia 707/2026, de fecha 30 de abril de 2026, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional (Exp. 03949-2024-PA/TC)[1], bajo la ponencia del magistrado: Francisco Morales Saravia, ha puesto en evidencia un fenómeno preocupante en la justicia constitucional peruana: el mimetismo del vicio de motivación o «efecto espejo». En este fallo, al momento de evaluar el recurso de agravio constitucional, el propio Tribunal Constitucional, Primera Sala, terminó cometiendo el mismo error de motivación-motivación aparente– que se le reclamaba a la Segunda Sala Social Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
El control constitucional de la motivación: el caso Lindley y el precedente Llamoja
Para entender la gravedad del error cometido por la Primera Sala de Derecho Constitucional, es necesario precisar que la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Magno Eduardo Collazos Miranda no buscaba volver a discutir los hechos del proceso laboral subyacente. Por el contrario, la pretensión constitucional era estrictamente formal.
En concreto, se denunciaba que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema había rechazado el recurso de casación laboral mediante una fórmula genérica, señalando automáticamente que el demandante pretendía una «reevaluación de los hechos».
La Corte Suprema sostuvo lo siguiente:
“Octavo: Respecto de la causal descrita, es preciso indicar que el recurrente pretende denunciar una serie de circunstancias fácticas que han sido objeto de debate en el decurso del proceso y que no resultan congruentes con el objeto de análisis casatorio, deslizándose, además, argumentos genéricos que impiden reconocer la presunta infracción en la que hubiera incurrido la Sala Superior. En virtud de lo acotado, no se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal examinada en improcedente”. (Casación Laboral 25242-2018, Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema).
Esta práctica de rechazar recursos de casación mediante fórmulas genéricas y carentes de motivación fue cuestionada expresamente por el Pleno del Tribunal Constitucional en el histórico Caso Corporación José R. Lindley (Exp. 05085-2009-PA/TC, fundamentos 9 y 10).[2]
En dicha sentencia se estableció que las fórmulas generales vulneran el derecho constitucional a la debida motivación, debido a que no constituyen una respuesta adecuada ni razonable frente a los agravios planteados por el ciudadano.
El Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente:
“f.10….De otro lado, la resolución con la que se deniega el recurso de casación no da respuesta a cada una de las causales planteadas por la parte recurrente; por el contrario, se recurre a un argumento genérico —como se ha expuesto en el fundamento jurídico 8— que en modo alguno constituye una respuesta adecuada y razonable al recurso planteado. En todo caso, cabe precisar que, aunque se trata de una resolución de calificación de un recurso y no de una resolución que pone fin a la instancia, igualmente la misma debe ser motivada, de modo que dé respuesta al recurso, principalmente si se está desestimando la concesión del mismo, sobre la base del cumplimiento o no de los requisitos previstos para tal efecto”.
Asimismo, el precedente vinculante recaído en el Caso Giuliana Llamoja (Exp. 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7)[3] desarrolla el concepto de «motivación aparente».
Esta patología se configura cuando la justicia ordinaria introduce argumentos que aparentan justificar una decisión, pero que en realidad son vacíos, genéricos o carentes de sustento jurídico o fáctico, además de no responder a los cuestionamientos concretos formulados por las partes.
En dicho precedente se señaló:
“a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”
El considerando noveno: el momento en que la Primera Sala de Derecho Constitucional replicó la plantilla de la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
Lo sorprendente de la Sentencia 707/2026, de 30 de abril de 2026, ocurre justamente en su considerando noveno. Al momento de examinar si la Corte Suprema había respetado los estándares de los casos Lindley y Llamoja, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Francisco Morales Saravia, desaplicó u omitió aplicar el precedente vinculante Llamoja y el principio vinculante desarrollado en el caso Lindley.
Muy por el contrario, en lugar de ponderar los textos vinculantes y evaluar si el rechazo de la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema constituía un vicio de motivación aparente, la ponencia del magistrado Francisco Morales Saravia incurrió en el mismo defecto de motivación aparente:
“9.- Así pues, del análisis externo de la resolución examinada supra, este alto colegiado concluye que cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión arribada en ellas, es decir, explicó suficientemente por qué los jueces supremos que la expidieron arribaron a la conclusión de que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación, pues consideraron que, para sustentar la infracción normativa invocada, el recurrente había denunciado hechos que ya habían sido objeto de discusión durante el proceso. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.”
En el considerando noveno, la Primera Sala del Tribunal Constitucional se limitó a señalar, de forma breve y abstracta, que el auto calificatorio de improcedencia del recurso de casación expedido por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema “cuenta con suficiente justificación”. Asimismo, validó lo señalado por la sentencia objeto de casación, sin desarrollar una motivación específica sobre los cuestionamientos planteados.
Al actuar así, la Primera Sala del Tribunal Constitucional generó un «efecto espejo»: terminó validando una resolución cuestionada por presunta motivación aparente mediante una argumentación igualmente genérica. De este modo, habría incurrido en el mismo defecto argumentativo atribuido al auto de improcedencia del recurso de casación laboral de fecha 10 de noviembre de 2020, apartándose de los criterios desarrollados en el precedente Llamoja y en el caso Lindley.
El “efecto espejo” de la Primera Sala de Derecho Constitucional
La Primera Sala del Tribunal Constitucional tenía el deber constitucional de verificar la estructura y lógica argumentativa del auto calificatorio de improcedencia del recurso de casación laboral. Sin embargo, al validar un argumento genérico mediante otra afirmación igualmente general, terminó dejando sin una respuesta concreta el cuestionamiento constitucional planteado por el recurrente.
En ese contexto, surge el problema central del caso: si el órgano encargado de controlar la motivación judicial termina utilizando fórmulas genéricas para justificar una resolución cuestionada por motivación aparente, los criterios establecidos en los casos Lindley y Llamoja corren el riesgo de perder eficacia práctica.
¿Por qué la nulidad es el único camino para salvar el precedente LLamoja y el principio vinculante del caso Lindley?
Cuando el máximo intérprete de la Constitución incurre en el mismo defecto argumentativo que está llamado a combatir, se produce un grave daño a la seguridad jurídica. Si el sistema permite que una plantilla de la Corte Suprema sea validada por una justificación aparente del Tribunal Constitucional, las reglas de los casos Lindley y Llamoja se vuelven letra muerta.
Por esta razón, es menester que la Primera Sala del Tribunal Constitucional, advierta de oficio, la nulidad incurrida en la expedición de la Sentencia 707/2026, de 30 de abril de 2026, puesto que, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, tiene la oportunidad histórica de corregir este grave desacierto, eliminando esta manifiesta violación del precedente LLamoja y principio vinculante informado por el caso Lindley.
Referencias:
[1] Tribunal Constitucional del Perú, Exp. 03949-2024-PA/TC, Sentencia 707/2026. Disponible aquí.
[2] Tribunal Constitucional del Perú, Exp. 05085-2009-PA/TC, caso Corporación José R. Lindley. Disponible aquí.
[3] Tribunal Constitucional del Perú, Exp. 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja. Disponible aquí.

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aun en actividades exceptuadas de la jornada máxima por su carácter intermitente, las horas extraordinarias deben remunerarse con un recargo mínimo del 25 % respecto al salario ordinario conforme, al Convenio N.º 1 sobre las horas de trabajo (industria) [Casación 9268-2012, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Tratándose de acumulación de predios, procede aplicar los rangos de tolerancia registral cuando se presenten discrepancias entre el área acumulada propuesta y la sumatoria de áreas inscritas de los predios acumulados, siempre que el área no exceda los rangos establecidos en la Directiva 01-2008-SNCP/CNC y que no se afecte la propiedad de terceros [Res. 2030-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio? Bien explicado [ACTUALIZADO 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/prescripcion-adquisitiva-de-dominio-LPDerecho-218x150.png)



![La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original que resultaba indispensable para cumplir la finalidad de la contratación, pudiendo derivarse de deficiencias en los términos de referencia, prestaciones adicionales de obra o variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra [Opinión D000014-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La Primera Sala Constitucional de Lima ampara demanda de Fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el Estado de Cosas Inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![La medida de aislamiento como sanción disciplinaria o con cualquier otro propósito contra mujeres embarazadas, en periodo de posparto o lactancia, así como madres con hijos resulta contraria a la Convención por los graves efectos en su salud física y mental [OC-29/22, ff. jj. 144-145, 147]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original que resultaba indispensable para cumplir la finalidad de la contratación, pudiendo derivarse de deficiencias en los términos de referencia, prestaciones adicionales de obra o variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra [Opinión D000014-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-324x160.jpg)


![Aun en actividades exceptuadas de la jornada máxima por su carácter intermitente, las horas extraordinarias deben remunerarse con un recargo mínimo del 25 % respecto al salario ordinario conforme, al Convenio N.º 1 sobre las horas de trabajo (industria) [Casación 9268-2012, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

![La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original que resultaba indispensable para cumplir la finalidad de la contratación, pudiendo derivarse de deficiencias en los términos de referencia, prestaciones adicionales de obra o variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra [Opinión D000014-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
