Aun en actividades exceptuadas de la jornada máxima por su carácter intermitente, las horas extraordinarias deben remunerarse con un recargo mínimo del 25 % respecto al salario ordinario conforme, al Convenio N.º 1 sobre las horas de trabajo (industria) [Casación 9268-2012, Lima, ff. jj. 13-14]

Fundamentos destacados: Décimo Tercero.- En ese marco de interpretación, cabe precisar que si bien el articulo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo, y el artículo 2 del Convenio N°1 sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana, éste último Convenio Internacional aprobado por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, en su artículo 6 numeral 1) establece que: «1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.« (subrayado nuestro). Añadiendo en el numeral 2 del artículo 6 que “(…) La tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.» 

Décimo Cuarto.- De esta manera, si bien la propia normativa internacional prevé ciertas excepciones respecto a los trabajadores que no se encontrarían sujetos a la jornada máxima de trabajo, entre los que se encuentran los que prestan servicios «especialmente intermitentes», ello debe evaluarse por el juez nacional en cada situación particular dentro de parámetros de razonabilidad acordes con la naturaleza y condiciones que en cada caso se puedan presentar y que ameriten un tratamiento diferente respecto al resto de los demás trabajadores; previendo además que el pago correspondiente a estas horas laboradas en sobretiempo, sean pagadas en un 25% adicional al valor día que normalmente percibe el trabajador.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. LAB. N° 9268-2012
LIMA

Lima, veintiséis de abril
de dos mil trece.-
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SÚPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:———————————————–
VISTA
la causa en Audiencia Pública, con los Señores Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; y luego de producida la votación conforme a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I) MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante a fojas trescientos ochenta y uno, su fecha veinte de agosto de dos mil doce, interpuesto por don XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX, contra la Sentencia de Vista obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha dieciocho de julio dos mil doce, que Revoca la sentencia apelada de folios doscientos ochenta y ocho, del veinte de julio de dos mil once, y Reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos.

II) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente denuncia la causal de:
a) Aplicación indebida del artículo 2 de la Ley N° 23536, Ley de Normas Generales que Regulan el Trabajo y la Carrera de los Profesionales de la Salud; y, artículo 22 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud;
b) Interpretación errónea del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854;
c) Inaplicación de los artículos 1 y 10 del Decreto Legislativo N° 854; 1 y 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; de la Resolución de Gerencia Central N° 640- GCRH-ESSALUD-2000; del artículo 35 de la Ley N° 26842; de la Directiva N° 007-GG-IPSS-95; del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 26636; de los artículos 23, 25 y 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado; y

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: