Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]

Fundamento destacado: 7.1. […] En este argumento sustentado en la Ley Procesal Penal, es que observamos desde ya, que las redes sociales en sí mismos – los comentarios, murmuraciones, troles (…) etc., no tienen justificación alguna; en virtud a ello, en cumplimiento del principio de legalidad procesal, es que dicha masividad de la información informal, no constituye considerado acto de investigación propio de ser recabado en un INFORME POLICIAL. Y en este punto de análisis, la noticia criminal se difunde en los medios sociales constituyendo fuentes de información no elementos de convicción, no actos de investigación; no obstante, la policía no ha realizado los actos de investigación, conforme lo establece el artículo 67° y 68° del Código Procesal Penal aunado a lo sentado en el Reglamento ACTUACIÓN FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO – RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 2246-2024-MP-FN: “(…), que establece qué debe entenderse como INFORME POLICIAL: “(…) es un documento administrativo elaborado por la autoridad policial que contiene los antecedentes de intervención, la exposición de los elementos esenciales del hecho investigado, los elementos de convicción recogidos, obtenidos o generados, el resumen de las diligencias realizadas, el análisis de los hechos investigados, precalificación de los delitos presuntamente cometidos (…)”, ergo la información vertida en el documento policial menos aún posee la calidad de documento, en tanto, acorde a lo previsto en el artículo 184° inciso 3) del Código Procesal Penal: “(…) los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno (…)”; y cuál es el marco constitucional que legitima el hecho que tales redes sociales que han sido posteadas y pegadas en un acta policial, como si fuera un acto de investigación, se encuentran prohibidas y se excluyen del acervo al no representar actos de investigación ni elementos de convicción, y por lo tanto, definitivamente no tienen la calidad de fundados y graves. El marco constitucional del procesamiento penal y los principios rectores que prevalecen son los establecidas en el Título Preliminar del Código Procesal Penal – artículo 7° establece: “(…) inciso 2) interpretación de la Ley Procesal Penal, la Ley Procesal Penal párrafo segundo referido a derechos individuales que sea más favorable al imputado, (…)inciso 3) la Ley que coacte la libertad o el ejercicio de derechos procesales de las personas, así como la que limita un poder conferido a las partes o establezcan sanciones procesales, será interpretada restrictivamente, y, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan a la libertad del imputado o el ejercicio de su derecho (…)”. El Ministerio Público, al aportar un INFORME POLICIAL de esta naturaleza, sin que tengan la calidad de elementos de convicción, habiéndose trasgredido la normatividad procesal ya mencionada incluso en los reglamentos internos, es que conllevan a concluir, que dichas vinculaciones de redes sociales, no constituyen elementos de convicción graves y fundados; y en el supuesto hipotético que se requiera forzar que sí son actos de investigación o elementos de convicción, es que sería de aplicar una interpretación en mala parte del artículo 7° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, lo que si se encuentra prohibido. […]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA PENAL DE APELACIONES

VOTO EN DISCORDIA

EXPEDIENTE N° : 00339-2026-19-2601-JR-PE-04
PROCESADO : XXXX
AGRAVIADO : ESTADO PERUANO
DELITO : LAVADO DE ACTIVOS

RESOLUCIÓN NÚMERO : DOCE

Tumbes, Veintidós de Abril de Dos Mil Veintiséis. –

AUTOS Y VISTOS: Con los actuados del presente Cuaderno; OIDOS en audiencia pública los alegatos orales de las partes procesales; y,

CONSIDERANDO:

I.- MATERIA DE APELACIÒN

Es materia de revisión en grado de apelación la resolución número CINCO del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, expedida por el señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, en el extremo que resuelve declarar fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra el procesado XXXX; por la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO, en agravio del Estado Peruano.

 II.- ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

• El 20 de febrero de dos mil veintiséis, la Fiscalía Provincial de Lavado de Activos requiere Prisión Preventiva contra el investigado XXXX por la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO, solicitando se dicte por el plazo de treinta y seis meses.

• Con resolución número UNO del veinte de febrero de dos mil veintiséis, se convocó a audiencia pública para el día veintuno de febrero del mismo año, la que se llevó a cabo con la participación del Fiscal y la defensa técnica de los imputados, audiencia donde el órgano persecutor oralizó los fundamentos de su pedido, así como los abogados defensores de los procesados ejercieron su derecho al contradictorio respectivo.

• La resolución número CINCO es impugnada por el Ministerio Público en el extremo de la DURACIÓN DE LA MEDIDA COERCITIVA DE PRISIÓN PREVENTIVA, solicitando en este extremo sea REVOCADA y reformándose se imponga el plazo de TREINTA Y SEIS MESES y respecto de la aplicación de la medida coercitiva personal de prisión preventiva es recurrida por la defensa técnica del procesado XXXX, solicitando sea revocada y se imponga la medida de comparecencia

• Por medio de resolución número SIETE del primero de abril de dos ml veintiséis se concede la alzada.

• Recepcionado el Cuaderno de Apelación, la Sala Penal observa la tramitación establecida conforme a los artículos 409° y 420° de l Código Procesal Penal, DECLARANDO BIEN CONCEDIDO el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y por la defensa técnica del procesado XXXX en el ámbito de las apelaciones mencionadas, convocándose la audiencia respectiva, cabe precisar que con respecto a éste extremo es que tratándose de apelaciones diversas que han recaído en la resolución cuestionada, la resolución número cinco, la tramitación y conforme a la audiencia de prioridad materia de convocatoria, es en el extremo lógicamente de imposición de la prisión preventiva en correspondencia al trámite del ordenamiento procesal penal ya citado, con respecto a que los reos que posean la condición de libres deben ser notificados cumpliéndose el  traslado de ley, estando a ello, la audiencia de apelación en el extremo de la medida coercitiva excepcional se instala y concluye el veinte de abril del año dos mil veintiséis, se precisa que en ese extremo se determinará en la parte resolutiva la remisión de copias a ODANC con respecto al término en que ha incurrido en demora la judicatura de primera instancia, no obstante haber concluido la audiencia de prisión preventiva y otros al mes de febrero del año dos mil veintiocho, la alzada se ejecuta al primero de abril del año dos mil veintiséis

III.- HECHO IMPUTADO:

Es indispensable delimitar el relato histórico de imputación que a la par de la formalización de la investigación preparatoria tiene su cimiento además en el pedido de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público, en tanto, que debe de surgir de manera inalterable, ya que ello nos permitirá realizar el control en SEGUNDA INSTANCIA de la legitimidad o no de los elementos de convicción en coherencia con lo postulado en los artículos 268°, 269° y 270° del Código Procesal Penal como aquellos parámetros establecidos por la jurisprudencia a través de la CASACIÓN N° 626-2013- MOQUEGUA.

El hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público es el DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO se le imputa al procesado XXXX en base a lo señalado por los ASPIRANTES A COLABORADORES EFICACES N° 0409ACE2026 y N° 9326FPL0 26, se tiene que XXXX, en su calidad de Gobernador Regional de Tumbes, viene cometiendo presuntamente diversos delitos contra la Administración Pública, los cuales dan vida al delito precedente u origen ilícito para la comisión del delito de lavado de activos en su forma agravada en la modalidad de ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA.

La presunta comisión de dicho delito es demarcado por el Representante de la Legalidad desde el inicio de la gestión del procesado XXXX, en calidad de GOBERNADOR REGIONAL periodo ENERO 2023 a FEBRERO 2026, cuyos actos de conversión y transferencias, se ha especificado en el requerimiento de prisión preventiva, consistirían en diversos actos de corrupción, direccionamiento de adjudicación de obras y servicios a empresarios de confianza a cambio de beneficio económico el denominado “diezmo” siendo que, XXXX, comúnmente conocida como “Señora Z”, dada la vinculación con el Gobernador en mención, ostentaba poder y decisión sobre ciertas direcciones regionales, las cuales manejaba a su antojo y conveniencia; siendo una de estas la Dirección Regional de Salud, estando aún más a la existencia de una Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL CODO SAC poseyendo la calidad de Gerente el coinvestigador XXXX que sería utilizada para el destino del dinero maculado.

[Continúa…]

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