3. CONCLUSIÓN: En los contratos bajo el sistema a suma alzada, el postor ofertaba un monto fijo integral que comprendía el costo total de la ejecución de la obra. En consecuencia, en aquellas obras contratadas bajo el sistema a suma alzada -dado que existía un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades definidas en el expediente técnico- el contratista asumía los costos derivados de la ejecución de mayores metrados (en el caso que resulten necesarios), mientras que la Entidad asumía las implicancias económicas que se derivaran de la ejecución de menores metrados a los previstos en el expediente técnico de obra (cuando ello sucediera), debiéndose pagar el integro de la contraprestación fijada, en cualquiera de los dos casos.
Jesús María, 23 de Febrero del 2026
OPINIÓN N° D000021-2026-OECE-DTN
Expediente N° 19664
SOLICITANTE : Municipalidad Distrital de El Algarrobal
ASUNTO : Sistemas de contratación
REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta, recibido el 30.ENE.2026
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de El Algarrobal, formula una consulta sobre los sistemas de contratación, en el marco de lo regulado en la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones públicas, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185, Ley N° 32187 y Ley N° 32515; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF y modificado mediante Decreto Supremo 001-2026-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Anterior Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; vigente a partir del 30 de enero de 2019 hasta el 21 de abril de 2025.
● «Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018- EF, y sus modificatorias; vigente a partir del 30 de enero de 2019 hasta el 21 de abril de 2025.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “Teniendo en consideración que, para la ejecución de obras, el sistema de contratación de “suma alzada” considera que “El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. para cumplir con el requerimiento” y que tal como se menciona en las opiniones 20-2023-DTN, 80-2022-DTN, 117-2021-DTN y otras más; este sistema de contratación entiende la existencia del riesgo en la variación de las cantidades, entonces:
a) En la ejecución de obras (u otro tipo de prestación) bajo el sistema de suma alzada, no existe la posibilidad de ejecutar mayores o menores metrados.
b) Es responsabilidad del pastor, en base a los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, presentar una oferta por un manto fijo integral y un plazo determinado para cumplir con el requerimiento.
c) El sistema de suma alzada está diseñado para atender una necesidad fija y objetiva. ¿Debemos entender que el valor o monto contractual se encuentra estricta y directamente definido solo por la propuesta económica del pastor (derivada de un proceso competitivo), independientemente de las posibles variaciones en las cantidades (mayores o menores) contempladas en los metrados del expediente técnico o requerimiento?” (Sic.)
[Continúa…]
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