Fundamento destacado: Décimo octavo. Cabe resaltar que, dentro del marco constitucional no se encuentra previsto límite o prohibición, respecto a la naturaleza transitoria de los contratos administrativos de servicios, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00014-2012-PI/TC (fundamento 10); siendo así, las contrataciones celebradas bajo dicha modalidad resultan válidas por el periodo que se establezca en el contrato; más aún, si actualmente en diversas entidades del Estado el régimen laboral CAS se encuentra en proceso de eliminación progresiva, conforme a lo dispuesto en las Leyes N.º 29849 y N.º 31131, en las cuales no se precisa el plazo para la incorporación de un régimen laboral a otro.

[…]

Vigésimo. En el presente caso, el demandante suscribió contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido del veinticinco de agosto de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; sin embargo, el accionante no se encuentra dentro de los supuestos que establece el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, a fin de declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios, por lo que los contratos celebrados por aquel bajo el régimen laboral especial resultan válidos; en consecuencia, la causal materia de análisis deviene en fundada.


Sumilla: El supuesto de transitoriedad del régimen especial de contratación administrativa de servicios no se enmarca dentro de los supuestos de invalidez de dichos contratos, los cuales están establecidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (Tema N.º 2); por lo tanto, los contratos suscritos por el demandante, al amparo del Decreto Legislativo N.° 1057, se consideran válidos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N.º 2532-2023, HUÁNUCO

Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

VISTA la causa número dos mil quinientos treinta y dos del dos mil veintitrés, Huánuco, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil veintidós (folios quinientos cuatro a quinientos nueve del expediente judicial electrónico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folios cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos noventa y cinco), que confirmó en parte la sentencia de primera instancia del siete de marzo de dos mil veintidós (folios cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y cinco) —aclarada mediante Resolución N.º 16 del dieciocho de abril de dos mil veintidós—, la cual declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por el demandante xxx xxx xxx xxx, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante la resolución del cuatro de julio de dos mil veinticuatro (folios cuarenta y seis a cuarenta y siete del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales:

[Continúa…]

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