3. CONCLUSIONES: 3.2. La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original, que resultaba indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la finalidad de la contratación, que pudiera provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos de referencia de supervisión de obra; ii) prestaciones adicionales de obra; y, iii) variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.
3.3. En casos distintos a los de adicionales de obra, cuando se hubiese producido una extensión del servicio de supervisión derivada de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra (por ejemplo, por la ejecución de mayores metrados), que no implicaban la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, correspondía a la Entidad efectuar el pago empleando la tarifa contratada en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente; no resultando aplicable el límite del quince por ciento (15%) al que hacía referencia el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley.
Jesús María, 03 de Febrero del 2026
OPINIÓN N° D000014-2026-OECE-DTN
Expediente N° 1930
T.D. 32233732
SOLICITANTE: Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete
ASUNTO: Supervisión de obras
REFERENCIA: Formulario S/N de fecha 07.ENE.2026 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Antonio – Cañete, formula una consulta sobre la supervisión de obras, en el marco de lo regulado en la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones públicas, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185, Ley N° 32187 y Ley N° 32515; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF y modificado mediante Decreto Supremo 001-2026-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Anterior Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; vigente a partir del 30 de enero de 2019 hasta el 21 de abril de 2025.
● “Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus modificatorias; vigente a partir del 30 de enero de 2019 hasta el 21 de abril de 2025.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “En un contrato de Consultoría de Obra para la supervisión de la ejecución de obra, contratado bajo el sistema de contratación a tarifas ¡Todas las variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra generan Prestaciones Adicionales de Supervisión y que no pueden superar el 15% del monto del contrato
original?” (Sic.)
[Continúa…]

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