La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]

Fundamento destacado: DECIMO CUARTO.- Del mismo modo, el demandado XXX, el bien objeto de la aludida transferencia, lo recibió en herencia por ser único y universal heredero de su madre, XXX, quien no efectúo ningún acto destinado a ponerle fin al estado de indivisión en que se encontraba el inmueble; por lo que, al ser transmitido en dicha condición a aquél, éste lejos de buscar el cese de dicha circunstancia en la forma prevista en la citadas normas, optó por regularizarla recurriendo al procedimiento notarial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio con resultados favorables a sus intereses. Este hecho transgrede las disposiciones del artículo 985º del Código Civil que señala que la acción de partición es imprescriptible y ninguno de copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, lo que determina, también la configuración de la causal del citado inciso 8 del artículo 219º del acotado Código, por constituir aquella norma una de orden público; consecuentemente, las denuncias por vicios in iudicando devienen en fundada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5056-2019, AREQUIPA

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

En el presente caso debe procederse con arreglo al artículo 396º, primer párrafo, del Código Procesal Civil, debido al amparo de las denuncias por vicios in iudicando, al haberse determinado que los actos jurídicos materia de nulidad están incursos en la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil, por transgredir las disposiciones de los artículos 977º, 983º, 984º y 985º del citado cuerpo normativo.

Lima, quince de abril de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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