CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PR PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 21147-2012-0-1801-JR-CI-03
Demandante : Fiscales del Ministerio Publico
Demandado : Ministerio Público
Materia : Acción de Cumplimiento
LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TAPIA GONZALES AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES ORDOÑEZ ALCANTARA Y CUEVA CHAUCA, CON RESPECTO A LA PRIMERA Y TERCERA PRETENSION DEL DEMANDANTE, SON COMO SIGUEN. –
RESOLUCIÓN NUMERO DOCE
Lima, ocho de mayo del dos mil veintiséis. –
VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la presente, conforme lo prescribe los artículos 131°, 132° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los Señores Ordóñez Alcántara, Tapia Gonzales (quien interviene como ponente) y Cueva Chauca, emite la siguiente decisión judicial:
A.- Materia de Apelación
Es materia de grado la Sentencia contenida en la Resolución N° 16 de fecha 31 de enero de 2022 obrante de fojas 718 a 729, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Rosa Berenice Romero Ohama, Miluska Milagritos Romero Pacheco y otros en su calidad de Fiscales del Ministerio Público, en contra el Ministerio Público y ordena a la demandada cumpla con lo dispuesto en el literal b) y c) del numeral 5 del artículo 186 del D.S. N° 017-93-JUS T exto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, la demandada debe cumplir con remunerar a los fiscales demandantes con los porcentajes y remuneraciones allí señalados teniendo como base la remuneración de un Juez Supremo a la fecha de interposición de la demanda, derecho que solo comprende temporalmente el periodo que corre desde esa fecha hasta la fecha en que dichos dispositivos estuvieron vigentes, esto es, el 13 de diciembre de 2013, bajo apercibimiento de iniciarse el procedimiento descrito en el artículo 27° del Código Procesal Constitucional.
B.- AGRAVIOS:
B.1 Los demandantes mediante escrito de fojas 733 a 752, impugnan la sentencia en el extremo que dispone que lo peticionado en el presente proceso (cumplir lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), corre a partir de la fecha de la interposición de la demanda, alegando lo siguiente: i) la sentencia apelada incurre en vulneración al debido proceso en su manifestación debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no ha dado cuenta de las razones mínimas que sustentan dicha decisión; ii) la apelada no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. En la Casación N° 15470-2014-San Martín, la Corte Suprema de la República, estableció lo siguiente: “Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, por lo que la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo.” En igual sentido el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00316-2011-PA/TC, fundamento 26, señaló, que: “A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC N° 0050-2004-AI/TC; y posterior es pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite (…)”. Siendo así resulta irrefutable que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico y por regla general, resulte de aplicación inmediata los efectos y consecuencias las normas que hayan sido aprobadas a las relaciones y situaciones jurídicas vigentes, salvo para el caso del derecho penal y administrativo sancionador, siempre que favorezca al reo o procesado
B.2 Walther Javier Delgado, Antonio Arévalo Castillo, Karina Quineche Flores, Juan Manuel Pilares Luna, Edwin Leocadio Núñez Cancino, Vanesa Milagros Díaz Ramos, Dina Mayra Guevara y Elsa Paola Delgado Pérez, mediante escrito de fojas 773 a 782, apelan la sentencia, en el extremo que dispone que el pago que correspondería a los fiscales demandantes debe liquidarse a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha en que estuvo vigente el dispositivo legal, alegando que se les deja en indefensión al establecer que el benefició solo se computaría hasta el 13 de diciembre de 2013, sin considerar la primera pretensión de la demanda (cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 186, inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial), máxime cuando dicha disposición fue modificada mediante el artículo 1 de la Ley N° 3012 5, estableciéndose nuevos porcentajes, y dictándose los Decretos Supremos N° 314-2013-EF, N° 368-2014-EF y N° 402-2015-EF que aprobaron e n tres tramos los incrementos remunerativos a los jueces, que corresponde aplicarse también a los recurrentes como Fiscales del Ministerio Público.
B.3 Fara Teolinda Cubillas Romero, y otros, interponen apelación contra la sentencia, en el extremo que ordena que el pago de remuneraciones de los fiscales demandantes debe realizarse a partir de la fecha de la interposición de la demanda y hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en que los dispositivos estuvieron vigentes, alegando para tal efecto: i) que el artículo 158 de la Constitución establece expresamente que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los miembros del Poder Judicial, y en el mismo sentido el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que los miembros del Poder Judicial. Siendo así, por mandato constitucional los Fiscales del Ministerio Publico tienen los mismos derechos y prerrogativas que los Jueces, equiparación que ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; ii) el razonamiento del a-quo en el sentido que el pago reclamado correspondería a los Fiscales desde la fecha que se interpuso la demanda carece de sustento, por cuanto el derecho a homologar sus remuneraciones se genera desde que se incumplió la ley (vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
B.4 El Procurador del Ministerio Público, mediante escrito de fojas 799 a 862, impugna la sentencia, expresando lo siguiente: i) La apelada contradice el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, recaído en casos similares que fueron declarados improcedentes, y que no han sido considerados al momento de resolver la presente causa: ii) que, mediante Informe Técnico N° 0000027-2022-SERVIR-GPG SC expedido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR de fecha 12 de enero de 2022, que anexa, se ha concluido que no corresponde la citada homologación de los Fiscales con las remuneraciones de un Juez Supremo; iii) el proceso de cumplimiento está orientado a materializar las obligaciones derivadas de una norma legal o un acto administrativo, respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, y su finalidad concreta es la defensa de la eficacia de las normas legales y administrativas. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC/TC ha estab lecido que para disponer el cumplimiento de lo pretendido deben cumplirse los requisitos mínimos y comunes. En el caso de autos la demanda pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b y c del numeral 5 del artículo 186 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que estuvieron vigentes hasta el 13 de diciembre de 2013, pues esta norma fue modificada por la Ley N° 30125; iv) la apelada no h a advertido que el numeral 5 del artículo 186 de la LOPJ ha sido completamente modificado por la Ley 30125, que contiene una redacción completamente diferente a aquella cuyo cumplimiento se demanda, asimismo en su artículo 3 se establece que la aplicación será progresiva, en concordancia con el principio de equilibrio presupuestario recogido en el artículo 78 de la Constitución; v) el D.S. N° 402-2015-EF aprobó el tercer tramo de incremento progresivo de haberes de jueces del Poder Judicial, dándose cumplimiento a lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 186 de la LOPJ modificado por la Ley 30125; vi) el hecho relevante es que el 13 de diciembre de 2013 se publicó la Ley 30125 mediante la cual se aprobaron los montos de los haberes de los Jueces del Poder Judicial, emitiéndose también el D.S. N° 330-2013-EF que aprueba el monto de los haberes de los fiscales del Ministerio Público, y establece la escala final de los haberes de los fiscales, con lo que se advierte el cumplimiento de la homologación. Siendo así, a partir del 13 de diciembre de 2013, la norma del Poder Judicial que los demandantes pretenden se cumpla fue modificada de modo que ya no existe mandato vigente, requisito mínimo que se exige para la interposición y continuación de un proceso de cumplimiento, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el STC N° 0168- 2005-PC/TC; vi) el Tribunal Constitucional en la STC N° 00083-2012- PA/TC, STC N° 08143-2013-PC/TC, 02642-2013/TC, STC N°1039- 2014-PC/TC. STC N° 4969-2014-PC/TC, STC N° 2378-201 4-PC/T y STC N° 4919-2015-PC/TC, entre otros, ha declarado i mprocedentes las demandas de cumplimiento que perseguían lo mismo que en este proceso, de modo que teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el orden legal vigente y el marco de la seguridad jurídica, la demanda promovida debe ser declarada improcedente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Objeto de la apelación.- Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulado o revocado, total o parcialmente, para lo cual quien interpone la apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo prevén los artículos 364º y 366º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo repararse que este recurso pretende que el superior en grado “revise la providencia” del inferior en grado, y corrija sus errores, de existir estos[1].
SEGUNDO: Acto lesivo y proceso constitucional. – Según el artículo 200° de la Constitución Política y el artículo 1º d el Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Nótese que este tipo de procesos, garantiza que se reprima el acto lesivo que interviene o restringe el ejercicio de los derechos, siendo definido este como “aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales”[2]. En síntesis, estos procesos buscan tutelar y proteger la dignidad del ser humano, lo que “implica que este tiene un plexo de derechos que forman parte de su propio ser. Que no le pueden ser arrebatados ni, so capa de reglamentarlos, desconocidos”[3].
[Continúa…]

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