Fundamento destacado: VIGÉSIMO SEXTO. De lo anterior, advertimos que, el requisito para percibir el bono por función jurisdiccional consiste en ostentar la condición de trabajador de la demandada con vínculo laboral, vigente y permanente, como Técnico, Auxiliar Jurisdiccional o Personal Administrativo, esto es, no se encuentra dentro de los beneficiarios, el personal que ejerce labores de resguardo, custodia y vigilancia, pues sus actividades no son de naturaleza jurisdiccional ni administrativa; ocurriendo lo mismo con las asignaciones excepcionales reguladas por las citadas normas, que otorgan tales asignaciones, de forma mensual, a favor del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, no pudiendo ser extensivas al demandante, dado que sus funciones como personal de vigilancia no son de carácter jurisdiccional ni ha demostrado en el proceso el ejercicio de labores administrativas que coadyuve a la función jurisdiccional, en tanto que sus labores están orientadas a la protección o salvaguarda de los bienes e instalaciones de propiedad de la emplazada. En ese sentido, coincidiendo con la Sala Superior que ha desestimado este extremo de la demanda, la causal de infracción normativa del artículo 6° de la Ley de Productividad y Compet itividad Laboral deviene en infundada.
Sumilla: Cuando se alegue la existencia de una contratación laboral encubierta vía contrato civil, mercantil o de otra naturaleza distinta a la laboral, el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo a la luz del plexo normativo que compone el estatuto de protección laboral, aplicando los principios constitucionales laborales y la presunción de laboralidad, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 72 8.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 14097-2023, LORETO
BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.º 29497
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número catorce mil noventa y siete, guion dos mil veintitrés, Loreto; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; oído el informe oral; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante xxx xxx xxx xxx, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil veintidós, que obra a fojas ciento tres del citado expediente, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda; reformándola, la declara infundada.
[Continúa…]

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