3. CONCLUSIÓN: Cuando el artículo 209 del anterior Reglamento condicionaba el inicio del procedimiento de liquidación final a la “resolución” y “consentimiento” de las controversias pendientes que puedan existir, se refería a que aquellas discrepancias que habían sido resueltas a través de los mecanismos previstos en dicha normativa (conciliación, arbitraje o JRD en el caso de obras), y/o de ser el caso, se encuentren consentidas al no haberse recurrido dentro del plazo correspondiente. En cuanto al denominado recurso de anulación, se limitaba únicamente a una evaluación respecto de la validez del laudo, no pudiendo pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia; asimismo, su sola interposición no suspendía el cumplimiento del laudo ni su ejecutividad.
Jesús María, 13 de Enero del 2026
OPINIÓN D000004-2026-OECE-DTN
Expediente N° 111753
SOLICITANTE: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A
ASUNTO: Solución de controversias y liquidación de contrato
REFERENCIA: Formulario S/N de fecha 11.DIC.2025 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Hugo Alejandro Condor Santiago, Jefe de la Oficina de Administración de Proyectos de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., formula varias consultas vinculadas con los mecanismos de solución de controversias de la anterior Ley de Contrataciones del Estado y el procedimiento de liquidación del contrato.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:
● “anterior Ley” a la aprobada mediante Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado y sus modificatorias.
.
● “anterior Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°344-2018-EF y sus modificatorias.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “En los contratos celebrados al amparo del Reglamento de la Ley N°30225 y su modificatoria, aprobada mediante Decreto Supremo N°234-2002-EF, bajo el Sistema de Contratación a Precios Unitarios y la Modalidad de Ejecución Llave en Mano, el artículo 209.1 establece que: ‘El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, de consentida la resolución del contrato de obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida’. En ese marco, se consulta: ¿El recurso de anulación de un laudo arbitral interpuesto ante el Poder Judicial puede interpretarse como que la controversia aún no ha sido resuelta y consentida?” (Sic).
[Continúa…]

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