La calificación del bloqueo registral se circunscribe a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral [Resolución 2043-2026-Sunarp-TR]

Jurisprudencia destacada por el abogado Gustavo Gonzales

SUMILLA : CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL. La calificación del bloqueo registral se circunscribe a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. 2043-2026-SUNARP-TR

APELANTE: XXX
At: Notario de Lima XXX
TÍTULO : N°XXX del 23/12/2025.
RECURSO : Apelación ingresada el 17/02/2026.
INGRESÓ AL TR : 18/02/2026.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO(s) : Bloqueo registral.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título venido en apelación se solicita a través del Sistema de Intermediación Digital (SID-SUNARP), la anotación de bloqueo registral de compraventa respecto de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 12479946, 49088991 y 49088992 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:

– Solicitud notarial de bloqueo registral firmada digitalmente por el notario de Lima Mario Gino Benvenuto Murguia.

– Copia de la minuta de compraventa celebrada el 30/05/2025.

Inscríbete aquí Más información

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Gloria Beatriz Brush Lopez del Solar, formula observación el 08/01/2026 en los términos que se reproducen a continuación:

(…)
I. ACTO SOLICITADO / ROGATORIA:

BLOQUEO.

II. ANTECEDENTE REGISTRAL:

PARTIDA(S) REGISTRAL (ES): XXX.

III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Visto el reingreso, se reitera parcialmente:

1. De la documentación presentada se advierte que, se ha omitido indicar el precio de venta. Por otro lado, no se indica el estado civil de los intervinientes.

IV. SUGERENCIAS:

1. Sírvase presentar la documentación correctamente. En el extremo del monto de venta, sírvase presentar la minuta originaria.

V. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN:

Art. 2010º y 2011º del Código Civil. Numeral III del Título Preliminar y artículos 31º y 32º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículos 136° y 137° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

– La motivación del pronunciamiento de la registradora es defectuosa en tanto no explicó qué parte de la primera observación fue subsanada, dejando su contenido a la interpretación del administrado. De igual manera, la registradora manifiesta que su decisión se ampara en los artículos citados en el extremo final de la esquela de observación, sin embargo, de la revisión de las normas invocadas por el registrador, se puede constatar que la aplicación de dichas normas al caso concreto tampoco fue explicada, siendo imposible para el administrado comprobar cómo estas justifican el pronunciamiento del registrador.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: