Fundamento destacado: 11.- Por otro lado, el mismo hecho que la demandante haya establecido su domicilio real en su demanda y la de sus hijos al momento de nacer en el
inmueble sub litis, el cual ha habitado por más de 10 años, constituyen elementos probatorios que acreditan que la accionante ha ocupado el predio sub litis como propietaria del mismo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE: 00854-2017-0-2001-JR-CI-05
DEMANDANTE : MARÍA CASIMIRA CASTRO MAURO
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA
PROCESO : ABREVIADO
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
PROCEDENCIA : QUINTO JUZGADO CIVIL DE PIURA
RESOLUCIÓN N° 31
Piura, 29 de noviembre del 2022.-
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 16 de mayo de 2017, María Casimira Castro Mauro solicitó iniciar demanda1 de Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble urbano constituido por el Lote de Terreno N° 03, predio que no se encuentra incorporado en el Registro de Predios de Piura; sin embargo, dicho lote de terreno se encuentra inscrito en la Partida SIR N° 03009617 y en la P.E N° 03009617-ORP, el mismo que está ubicado en la Av. Grau N° 1085 del AAHH Buenos Aires de la ciudad de Piura, con la finalidad que la entidad competente consolide su propiedad sobre el inmueble urbano citado.
2. Absuelto el traslado de la demanda y agotado el trámite, el Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución N° 252 de fecha 16 de agosto de 2021, emitió sentencia declarando fundada la demanda.
3. Contra la Resolución N° 25, la Municipalidad Provincial de Piura interpuso recurso de apelación3 , la misma que fue concedida con efecto suspensivo, siendo su estado el de emitir pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La sentencia objeto de cuestionamiento que declaró fundada la demanda, se sustentó en:
1. Determinar si la demandante acredita la posesión continua, pacífica y pública como propietaria por más de diez años del inmueble urbano constituido por el lote de terreno N° 03, inscrito en Partida SIR N° 03009617-ORP, con un área de 158.69 M2 a favor del Concejo Provincial de Piura-hoy Municipalidad Provincial de Piura, ubicado en Av. Grau N° 1085 del AA.HH Buenos Aires, distrito, provincia y departamento de Piura; y, si corresponde declararla propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto del proceso.
2. La demandante alega que su familia viene ocupando el inmueble por más de setenta años, siendo que, ante la muerte de su padre en el año 1996, ella viene ocupando y comportándose como propietaria sin mediar oposición alguna.
3. Que respecto de la posesión continua, de la revisión de autos se tiene que la parte demandante ofrece como medios probatorios, las Partidas de nacimiento de sus hijos: Egnsso Armando Farfán Castro (en el 1975), Thelma Astrid Farfán Castro (en el año 1966) y Rey Anselmy Farfán Castro (en el año 1970). En los mencionados documentos, se advierte que los progenitores declararon como domicilio: Av. Grau N° 1085.
4. Se indica que los domicilios que figuran en los documentos son de carácter meramente declarativo; toda vez, que la finalidad de la partida no es dar fe del domicilio por lo que el funcionario al elaborarla no se puede oponer a la consignación de este. No obstante, sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, este juzgado considera que aquel motivo no impide que se pueda ofrecer estos documentos como medio probatorio respecto de los
cuales se pretenda acreditar que los demandantes actuaban como propietarios al momento de suscribir actos públicos, siendo que de eso se trata el acreditar la posesión “pública” de inmueble.
5. Que no se puede concluir un ánimo malicioso por parte de la demandante al establecer esta dirección como domicilio; toda vez, una persona en una situación ordinaria, al suscribir una partida de nacimiento, no pretende obtener mediante tal acto la propiedad de un bien por ocupación, siendo que solamente consta la residencia habitual en donde la persona realiza sus actividades ordinarias. Aunado a ello, se tiene el acta de inspección judicial, con fecha 09 de setiembre de 2019, que el juzgador se apersonó al inmueble en donde se comprueba que se viene ocupando el bien cuanto menos hasta la fecha de la realización de la diligencia.
6. Finalmente, habiéndose demostrado que la demandante ha venido poseyendo de manera continua, pública y pacífica el bien inmueble ubicado en Av. Grau 1085 cuando menos desde el año 1966 hasta antes de la entrada en vigencia la Ley N° 29618, corresponderá declararla propietaria por prescripción adquisitiva; toda vez, que a la emisión de la citada ley, la demandante ya cumplía con los requisitos exigidos por ley para su declaratoria (10 años). Siendo que el proceso de prescripción adquisitiva es meramente declarativo a una situación de hecho, corresponderá declarar fundada la demanda.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATIVO
La parte demandada, sustenta su recurso de apelación, alegando:
1. Que se incurre en error de derecho al no aplicar debidamente la normatividad, tal como es el artículo 73° de la Constitución Política del Perú, norma que está por encima de cualquier Ley, tan es así, que dicho artículo prescribe:“Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
2. Que no existe valoración de los medios probatorios, mediante lo cual consideramos que son imprescindibles para decidir la prescripción adquisitiva, ya que hemos sostenido que dicho inmueble forma parte de la matriz que se encuentra inscrita a favor de mi representada, en la partida SIR N° 03009617 y en la PEEE N° 3009617, siendo un bien estatal.
3. Que con copia simple de una constancia de posesión s/n emitida por el Teniente Gobernador del AAHH Buenos Aires Piura, aunado a ello, la copia de las partidas de nacimiento, no son prueba suficiente para acreditar la posesión, ya que cuando se elabora dichas partidas, se consignan datos que no son objeto de comprobación fehacientes.
4. Que no se evidencia en la presente causa que exista un medio de prueba suficiente que permita establecer que ha ejercido la posesión de manera continua desde hace 10 años como se pretende hacer creer, ya que se debió demostrar con otros medios de prueba suficientes, que luego de ser valorados conjuntamente, permitan generar certeza que lo argumentado por la demandante se ajusta a la verdad.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De la lectura de la resolución impugnada así como del recurso impugnativo se puede establecer como punto controversial en esta instancia revisora, el determinar si el demandante ha acreditado haber estado ocupando el inmueble objeto de litis a título de propiedad (ánimus domini).
[Continúa…]

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