Fundamentos destacados: 85. En el presente caso, la discusión jurídica que corresponde analizar se refiere a la compatibilidad con la Convención, y particularmente, con el derecho a la defensa del señor Martínez Coronado, de que el Estado le haya proporcionado una defensa común de oficio a la presunta víctima y a otro co-imputado. Según lo alegado por la Comisión y los representantes, la defensa común de oficio pareciera haber tenido una incidencia negativa a los intereses del señor Martínez.

86. Como punto de partida la Corte constata que el artículo 95 del Código Procesal Penal indica que “[l]a defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible. El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor” (supra párr. 29). Por lo tanto de conformidad con dicho texto, en principio la defensa común de los imputados tanto si es provista por sus abogados de confianza o por aquellos designados por el Estado a través de la defensa pública está prohibida y, solo se permite excepcionalmente en caso de que no exista manifiesta incompatibilidad.

87. Este Tribunal considera que correspondería al Estado, mediante las autoridades competentes, identificar si existen dichas incompatibilidades y adoptar las medidas conducentes para que se garantice el derecho a la defensa de los co-imputados involucrados. Este principio es especialmente relevante en casos donde los imputados puedan enfrentar una condena severa, como es la pena de muerte. Por otra parte, la existencia de inconsistencias en las declaraciones realizadas por los co-imputados en el marco de un proceso penal no demuestra necesariamente una incompatibilidad en sus defensas e intereses que impida una defensa común.

88. No obstante, en el caso concreto la contradicción existente en las declaraciones de los coimputados recae sobre elementos sustanciales de la versión de los hechos propuesta por el señor Martínez Coronado, de forma tal que la contradicción le privó de un elemento sustancial de su defensa. En efecto, en la sentencia de primera instancia se hace alusión a que el señor Martínez Coronado afirma que el co-imputado le informó a la una de la mañana que había escuchado disparos, razón por la cual acudió al lugar de los hechos, mientras que por su parte DA negó tales hechos y afirmó que se enteró de los homicidios a las seis de la mañana. En esa medida, en este caso las inconsistencias en las declaraciones por parte de los co-imputados debieron ser advertidas por la defensa común, quien debió ponerlas en conocimiento del tribunal para efectos de que se nombrara otro defensor, o incluso las autoridades judiciales encargadas de dirigir el proceso debieron adoptar de oficio las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la defensa por tratarse de una defensa pública proporcionada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de asegurar el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado que le garantizara al inculpado los medios adecuados para su defensa, en violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.e) de la Convención Americana, en la medida que la defensa común, vulneró los derechos del señor Martínez Coronado.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MARTÍNEZ CORONADO VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 10 DE MAYO DE 2019
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Martínez Coronado,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario.

De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

[Continúa…]

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