Fundamentos destacados: 13. En torno a lo anterior, debe precisarse que, conforme se ha expuesto en el traslado de nulidad, los vicios detectados son dos:
• El primero, por la falta de motivación en el acta de evaluación, pues el comité se ha limitado a indicar que la prueba de reventazón de la muestra NO ES CONFORME, según NTP 311.199.1980; sin embargo, no argumenta porque es que no se cumple con dicha prueba. Además, alude al Acta de recepción de muestra N° 260318.03 de fecha 2026-03-21 e informe de Ensayo N° 260318.03, de fecha 27 de marzo del 2026 (donde se encontraría el sustento del porque no se cumple con dicha prueba); sin embargo, no se encuentra adjunta al acta de evaluación, sino que se ha presentado con su informe técnico legal.
Por lo que, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, es evidente que el comité no ha expuesto de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la prueba de reventazón de la muestra NO ES CONFORME, al menos no en el acta de evaluación, lo cual compromete el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en cuanto exige que los acuerdos adoptados por el comité consten en actas con la debida fundamentación.
En ese sentido, la ausencia de motivación suficiente y las contradicciones advertidas en el Acta de Evaluación impiden a este Colegiado contar con una base válida y cierta sobre la cual este pueda emitir una decisión definitiva sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, lo cual ha sido objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. Así, pretender resolver el fondo en tales circunstancias implicaría convalidar actuaciones defectuosas y prescindir de una etapa esencial del procedimiento que corresponde ser realizada conforme a ley por el Comité.
• Además, se ha advertido como segundo vicio de nulidad, la falta de motivación en el Acta de evaluación, pues mediante Informe N° 602- 2026/MPS-OGAJ del 21 de abril de 2026 e Informe Técnico N° 1-2026-MPSCS/LP-ABR-1-2026-MPS-1 del 20 de abril de 2026, registrado en el SEACE el 21 de abril de 2026, la Entidad ratificó su decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, adicionalmente, argumentó que debe confirmarse dicha condición, pues este no cumpliría con los requisitos técnicos establecidos en las bases integradas, específicamente el Plan HACCP, al encontrarse referido a la línea de producción de producto precocidos que requieren cocción, pero no a la línea de productos crudos, como se exige en las bases integradas. Dicha observación no fue incluida y debidamente motivada en el acta correspondiente, lo cual trasgrede el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2 [4] del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
En ese sentido, si bien el Impugnante sostiene que resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, debe tenerse presente que dicho principio únicamente opera respecto de vicios no trascendentes que no afecten derechos fundamentales del administrado ni el debido procedimiento; situación que no se presenta en el caso concreto.
Ello, toda vez que la actuación del Comité ha evidenciado una vulneración al deber de motivación de los actos administrativos y a los principios de transparencia y debido procedimiento, al no consignar en el Acta de Evaluación las razones completas y específicas que sustentarían el presunto incumplimiento de la oferta del Impugnante, incorporándose posteriormente, recién en el informe técnico remitido en esta instancia, nuevos cuestionamientos relacionados con el Plan HACCP que no fueron oportunamente comunicados durante la evaluación de ofertas.
En esa línea, independientemente de que dichos nuevos cuestionamientos pudieran o no resultar atendibles en el fondo, lo cierto es que su incorporación extemporánea revela que la evaluación efectuada por el Comité no fue debidamente plasmada ni motivada en el Acta correspondiente, impidiendo a este Tribunal verificar con certeza las razones que sustentaron la decisión adoptada y afectando el derecho del administrado a ejercer una adecuada contradicción respecto de los motivos reales de su descalificación.
Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos del Impugnante en este extremo, siendo jurídicamente necesario disponer la nulidad de los actos afectados y la retroacción del procedimiento hasta la etapa pertinente, a efectos de que el Comité motive su decisión de no admitir la oferta del Impugnante.
Sumilla: “(…) el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2[1] del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.”
Tribunal de Contrataciones Públicas
Resolución Nº 4550-2026-TCP- S3
Lima, 8 de mayo 2026
VISTO en sesión de fecha 8 de mayo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2367/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa S & L INVERSIONES Y SERVICIOS SANTA MARIA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2026-MPS-C-1, para la “Contratación de bienes Mezcla de hojuelas precocidas de quinua, kiwicha, maca, cañihua, avena y harina integral de soya fortificada con vitaminas y minerales para el Programa de Vaso de Leche del periodo 2026, de la Municipalidad Provincial de Sullana”; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP, el 11 de febrero de 2026, el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SULLANA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1- 2026-MPS-C-1, para la “Contratación de bienes Mezcla de hojuelas precocidas de quinua, kiwicha, maca, cañihua, avena y harina integral de soya fortificada con vitaminas y minerales para el Programa de Vaso de Leche del periodo 2026, de la Municipalidad Provincial de Sullana”, con una cuantía de S/ 424,055.44 (Cuatrocientos veinticuatro mil cincuenta y cinco con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
[Continúa…]

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