Fundamento destacado: SÉTIMO.- En cuanto a que la Sala Superior habría emitido un fallo extra petita, al haber dispuesto la cancelación registral del título de dominio inscrito en la Partida N° P02224045; al respecto, debe indicarse que estaremos ante un fallo de tal cualidad cuando el órgano jurisdiccional resuelve una pretensión que no fue postulada en la demanda o se desnaturaliza el pedido. En el caso sub examine, la parte demandante solicitó en su demanda que se les declare judicialmente como propietarios por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en manzana “L”, lote 8, Asociación de Pobladores del Asentamiento Humano (UPIS) María Parado de Bellido – distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° P02224045, que tiene como antecedente registral P0222364; sobre el tema en cuestión, el segundo párrafo del artículo 952 del Código Civil señala “La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”; siendo ello así, el ad quem no habría emitido un fallo extra petita, ya que al haber amparado la demanda de prescripción adquisitiva, esta supone que se ordene la cancelación del título de dominio inscrito en la Partida N° 02224045 que se encuentra a favor de los demandados, adquiriendo con ello seguridad jurídica en cuanto la parte demandante es titular del bien materia de la sentencia judicial. Por lo que el extremo resuelto resulta ser una consecuencia lógica de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio que como ya se dijo busca convertir al poseedor en propietario y si el bien está inscrito debe procederse a cancelar la inscripción del anterior propietario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2345-2018, LIMA ESTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación se encuentra estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz de lo que dispone el artículo 952 del Código Civil.
Lima, seis de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos cuarenta y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada XXX por derecho propio y en representación de sus poderdantes, contra la
sentencia de vista2 contenida en la resolución número siete de fecha siete de enero de dos mil dieciocho, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola declararon fundada la demanda y mandaron que se cancele el título de dominio inscrito a favor de los demandados y que se proceda a la inscripción del derecho declarado.
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