La conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito; sobre todo porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad [Casación 3564-2023, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Décimo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal advierte, conforme lo han expuesto los jueces de instancia, que la responsabilidad del encausado en los hechos delictivos quedó acreditada principalmente con la sindicación de la menor, corroborada con el Peritaje Psicológico n.° 024678-2019-PS-CLS, que detectó indicadores de abuso sexual, además, destacó la coherencia, congruencia y espontaneidad del relato de la menor. Asimismo, por el testimonio de la interna de psicología Lipna Roxana Huilca Aguilar, quien advirtió la situación de la menor en un primer momento, cuando la menor asistió al Centro Médico Choco para atender una rinofaringitis aguda e infección vaginal, y a quien la menor de trece años de edad le contó que tuvo relaciones sexuales en reiteradas ocasiones con su padrastro. En estas circunstancias, la menor pasó tamizaje psicológico. No obstante, ello fue interrumpido por la madre. Esto originó que el centro médico sea el que denuncie los hechos el siete de noviembre de dos mil diecinueve. Se cumple, pues, con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005. Por otro lado, la tesis exculpatoria, basada en la falta de evidencia médica respecto a la acreditación científica física de la violación sexual, por tener el menor himen complaciente, pierde fuerza con el examen psicológico practicado (Acuerdo Plenario 1-2011).

∞Asimismo, cabe tener en cuenta que, desde un criterio de mala justificación, el recurrente dejó entrever, en el proceso, que la menor tendría una conducta reprochable y que incluso habría abortado, pero producto de una relación con su enamorado. Esto no tuvo sustento probatorio, fueron meras afirmaciones de defensa. En tal sentido, no se advierte que los jueces de instancia hayan incurrido en error alguno de motivación o que hayan actuado o valorado una prueba ilícita, insuficiente o inconsistente.

∞ Ahora bien, cabe señalar que la Sala Superior agregó que, como indicio de culpabilidad, según lo expuesto por el fiscal y lo acecido en juicio, que al acusado se le negó la conclusión anticipada y que el intento sugiere implícito reconocimiento de los cargos. Al respecto, es pertinente acotar que la conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito. Sobre todo, porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad, requiriendo actividad probatoria, como lo ha precisado la jurisprudencia. No obstante, los hechos ya tenían calidad de acreditados con la sola sindicación corroborada de la agraviada. Así, el fundamento sobre motivación indiciaria agregado por la Sala Superior era innecesario e irrelevante para el resultado procesal.


Sumilla. Casación inadmisible por el principio del doble conforme, incluido en el artículo 428.1.d del CPP
I.
La causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP que, en rescate y optimización de los derechos fundamentales al plazo razonable, a la seguridad jurídica, a la predictibilidad de las decisiones judiciales y a la igualdad procesal, impone examinar con atención que el literal d), inciso 1 del mencionado artículo adjetivo prescribe: “La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación […]”. [Resaltado adicional]

II. Atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las tres proposiciones. Lo que además no podría ser de otro modo, ya que la casación no es una tercera instancia ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.

III. En el presente caso, se ha incurrido en la causal de inadmisibilidad regida por el principio del doble conforme, prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, concordante con el artículo 386.2.b y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3564-2023, CUSCO

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXX, contra la sentencia de vista1 de treinta de octubre de dos mil veintitrés. La cual confirmó la sentencia de primera instancia 2 del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad3, en agravio de la menor de iniciales R. E. F. Q. Asimismo, le impuso la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, y fijó el pago de S/20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PRADO SALDARRIAGA

CONSIDERANDO

Primero. El recurrente XXXX, en su recurso de casación4 del trece y dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, planteó una casación de acceso ordinario, conforme al artículo 427.1 y 2.b del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), la sentencia es definitiva y la pena privativa de la libertad para el delito de violación sexual de menor de edad, como es evidente, supera los seis años y un día, se le impuso cadena perpetua. Asimismo, citó las causales previstas en los artículos 429.1 (inobservancia de garantías constitucionales), 429.2 (infracción procesal) y 429.4 (insuficiente o manifiesta ilogicidad de la motivación) del CPP. Instó la revocatoria de la sentencia a fin de obtener su absolución. Al respecto, sustentó lo siguiente:

1.1. La interpretación de la Ley debe ser en favor del imputado por principio de favorabilidad al reo. Se ha aplicado erróneamente el artículo VII.3 y 4 del título preliminar del CPP.

1.2. La Sala no ha aplicado correctamente los criterios de motivación en la valoración indiciaria ni ha tomado en cuenta los requisitos de validez de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia (Artículo 158 del CPP).

1.3. Los medios de prueba actuados ni resultan suficientes para crear certeza de la responsabilidad del recurrente encausado. Justificar una condena en base una mala justificación no es correcto, dado que la naturaleza del delito requiere de pruebas fehacientes, no es suficiente con la sola declaración de la menor, sino que se requiere elementos corroborativos. De otro lado, la declaración de la menor debió tener tratamiento de prueba anticipada para su plena validez.

1.4. El reconocimiento implícito que invocan los jueces al intentar el encausado acogerse a la conclusión anticipada como sustento de culpabilidad no guarda las garantías legales para el encausado recurrente, entre otras, las previstas en el artículo 160 del CPP. No se debió hacer mención de esto.

I. Sobre el control del recurso de casación

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés5 está arreglado a derecho, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a los recursos tiene configuración legal y está reconocido por la justicia constitucional y ordinaria6.

Tercero. En ese contexto, es pertinente destacar que la casación no constituye una tercera instancia7. No cabe atender cuestiones sobre los hechos, las pruebas ni cuestionares propias del ius litigatoris. La modificatoria introducida por la Ley 32130, en el numeral 6 el artículo 430 del CPP, genera una antinomia8. Por tanto, resolviendo el defecto legislativo, como lo ordena el artículo 139.8 de la Constitución Política del Perú, el recurso se evalúa —desde el principio del debido proceso— verificando el cumplimiento de los requisitos de acceso fijados en los artículos 405, 427, 429, 430 y 432 del CPP. Asimismo, exige que se evalúe si el recurso no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del CPP, así como si está justificado expresamente en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, como causa petendi, desarrollada y expresada en los argumentos concernientes a dicha causal.

Cuarto. De otro lado, es imperativo que el acceso extraordinario del recurso de casación se circunscriba, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma, entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista, o de esta respecto de la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada; y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener un desarrollo hermenéutico útil y más allá del interés del recurrente.

II. Del criterio jurisdiccional sobre el principio del doble conforme

Quinto. Desde un examen minucioso tanto de la legislación procesal como de la naturaleza jurídica actual de la casación, la decisión que en esta se asuma pasa a ser vinculante para la jurisdicción nacional, por tener un rol eminentemente uniformador y predecible de la jurisprudencia nacional. Ese rol está incardinado no solo en el imperio de la ley o del poderoso9, sino también en proclamar el paradigma de un Estado constitucional y social de derecho, donde prima una justicia uniforme y predecible, único baluarte de la defensa de los derechos fundamentales, sin discriminación alguna.

[Continúa…]

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