La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]

Jurisprudencia destacada por el abogado civilista Mitchel Torres

Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.- De otro lado, tenemos que este ánimo de perjudicar la propiedad de la actora ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Superior, concluyendo a partir de una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados al proceso, que la compradora demandada conocía de la inexactitud del registro, por lo que carecía de la buena fe alegada. Siendo necesario puntualizar que para efectos de alcanzar la protección de la fe pública registral contenida en el artículo 2014 del Código Civil, se requiere que el adquiriente haya procedido de buena fe, la cual no debe ser entendida en un sentido subjetivo como el mero estado psicológico de ignorancia o falsa creencia, sino que debe entenderse en un sentido objetivo, esto es, con observancia de ciertos deberes de diligencia, es decir, como la exigencia de una conducta acorde a los parámetros socialmente aceptados.

fe pública registral no se agota verificación información registral, requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) adquirente conocer inexactitudes registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]

En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que en el caso de la transferencia de inmuebles, la buena fe no solo se acredita con verificar los antecedentes registrales, sino que se exige, además, un comportamiento diligente que impone la necesidad de que el adquiriente agote los mecanismos tendientes a indagar sobre la situación real del inmueble, sobre todo indagar si el transferente estaba habilitado jurídicamente para disponer del derecho; así por ejemplo se ha sostenido que: “…con un mínimo de diligencia tales compradores hubieran podido constatar que el bien que pretendían adquirir estaba siendo poseído por terceros con título de propietarios, por tanto queda claro que el presente caso se ha desvirtuado la buena fe de los adquirientes; máxime, si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo12” (negritas añadidas).

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De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se concluye que la Sala de mérito, sobre la base de la prueba actuada y los hechos debidamente acreditados en el proceso, ha concluido correctamente que la compradora demandada tenía conocimiento de que la demandante era la poseedora del inmueble sub litis, así como el título que ostentaba (propietaria); por lo que el principio de la buena fe registral, invocada por la demandada recurrente en el segundo párrafo del punto 8 de su recurso de casación, esto es, la buena fe prevista en el artículo 2014 del Código Civil, no la ampara; demostrándose de este modo que su accionar, al intentar vender como propio lo que es ajeno, determina la causa ilícita del negocio cuestionado al resultar contrario a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, incurriendo de igual modo en la causal de nulidad establecida por la Sala Superior.

DÉCIMO TERCERO.- De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se concluye que la sentencia de vista explica y desarrolla suficientemente las razones que sustentan su decisión, acerca de la no aplicación del principio de fe pública registral recogido en el artículo 2014 del Código Civil a favor de las codemandadas, basado esencialmente en la valoración de los medios de prueba que acreditan la posesión que detentaba la demandante a título de propietaria al tiempo de la celebración del acto jurídico en cuestión, lo cual evidencia que las codemandadas conocían o al menos estaban en la posición razonable de conocer la inexactitud del registro, pues la transferente ya no era titular del inmueble sub litis como aparecía en el mismo, por lo que no podía disponer de un inmueble que ya no le pertenecía; en tanto que la propiedad no puede tener un origen que vulnere la buena fe y las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, descartándose de este modo que la sentencia de vista incurra en infracción normativa del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, deviniendo en infundado el recurso de casación presentado.


12 Casación N.º 3098-2011-Lima, véase también Casación N.º 1430-2016-Lima y Casación N.º 11620-2016-Junín.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1805-2019, CALLAO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

TÍTULO: “Nulidad de acto jurídico”
SUMILLA: “La idea de ilicitud o de ser contrario al ordenamiento jurídico se encuentra ya implícita dentro de los presupuestos que configuran un acto jurídico simulado. De ahí que, en el caso concreto, y contrariamente a lo alegado por la casacionista, no se advierte la existencia de un vicio de incongruencia por exceso en el pronunciamiento de la Sala Superior, el cual se produce cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada; verificándose, por el contrario, que dicho pronunciamiento se ajusta a los términos en que fue planteada la demanda y que fueron reiterados en el recurso de apelación”.
PALABRAS CLAVES: Nulidad de acto jurídico – simulación – congruencia procesal.

Lima, veinticinco de enero
De dos mil veinticuatro.-

Mediante Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del primero de abril de dos mil veintitrés, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.

Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.º 000010-2023-SP-CSPJ del doce de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.

Mediante Oficio N.º 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del siete de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.

Mediante Resolución Múltiple N.º 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo el día veinticinco de enero de dos mil veinticuatro; con los Señores Magistrados Supremos Lama More – Presidente, Arias Lazarte, Bustamante Oyague, De La Barra Barrera, Zamalloa Campero; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

Continúa…

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